Dictamen 2624-1988
Ese Servicio de Bienestar ha sometido a la consideración de esta Superintendencia su criterio en cuanto considera que procede otorgar beneficios médicos a sus afiliados desde la fecha de su incorporación, de modo que no correspondería conceder ayuda por prestaciones otorgadas con anterioridad a la incorporación, aun cuando la cancelación de las mismas se efectuó con posterioridad a ella.
Al respecto, esta Superintendencia conforma el criterio sustentado por ese servicio de bienestar, atendido lo dispuesto en el artículo 5º de su reglamento, contenido en el D.S. Nº 30, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que los afiliados tienen derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio de Bienestar, a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva.
Ahora bien, la causal que da origen al beneficio es la prestación médica de que se trate, por lo que deberá estarse a la fecha en que ella fue otorgada y no a la fecha de su cancelación, en los términos indicados. De esta manera, si ella fuere proporcionada con anterioridad a la afiliación, no podrá originar beneficios en ese Servicio de Bienestar
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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12/03/1993 | Dictamen 2624-1993 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |