Dictamen 10902-1988
USTED HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITANDO SE REVISEN LOS CALCULOS EFECTUADOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSION VITALICIA QUE PERCIBE SU HIJA POR UN ACCIDENTE ESCOLAR QUE LE CAUSO UNA INCAPACIDAD SUPERIOR A UN 70%
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA CUMPLE CON INFORMAR A UD. QUE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8º DEL DECRETO Nº 313, DE 1973, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, TODO ESTUDIANTE QUE COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE ESCOLAR PIERDA A LO MENOS UN 70% DE SU CAPACIDAD, TIENE DERECHO A UN PENSION MENSUAL VITALICIA IGUAL A UN SUELDO VITAL.
AHORA BIEN, A CONTAR DE LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 18.018 Y POR DISPOSICION DE SU ARTICULO 8º TODAS LAS SUMAS EXPRESADAS EN SUELDOS VITALES O EN PORCENTAJE DE ELLOS, DEBIERON REDUCIRSE A LA CANTIDAD NUMERICA QUE A ESA FECHA REPRESENTABAN Y POSTERIORMENTE EXPRESARSE EN INGRESOS MINIMOS O EN PORCENTAJE DE ELLOS.
LA EXPRESION 1 SUELDO VITAL SE HIZO POR LO TANTO EQUIVALENTE A 0,22257 INGRESOS MINIMOS.
AHORA BIEN, DADO QUE A SU HIJA SE LE OTORGO PENSION A CONTAR DEL 27 DE JUNIO DE 1988 Y QUE A ESA FECHA EL VALOR DEL INGRESO MINIMO ERA DE $ 10.863, EL MONTO INICIAL DEL BENEFICIO FIJADO EN $ 2.419,81 SE AJUSTA A LO QUE CORRESPONDE.
Título | Detalle |
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Ley 18.018 | ley 18.018 |