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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10764-1988

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Fecha: 27 de diciembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS DE ACCIDENTE DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador reclamó ante esta Superintendencia en contra de la Mutualidad, por haber fijado en 25% la pérdida de capacidad de ganancia que le han producido las secuelas de un accidente del trabajo, toda vez que, a su juicio, su incapacidad es mayor.

Asimismo, ha reclamado en contra de dicha Mutual porque en su opinión el alta médica que le otorgó el 20 de mayo de este año habría sido prematura, ya que por sus molestias debería haber continuado con reposo médico.

Finalmente, solicita que se dé solución al problema de visión que presenta como consecuencia de las referidas secuelas.

Al respecto, cabe manifestar que la presentación del trabajador fue remitida a la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, por cuanto le correspondía pronunciarse sobre las reclamaciones planteadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de ese cuerpo legal.

En efecto, según el inciso primero de esa norma "Los afiliados o sus derechohabientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico".

En la especie, tanto la reclamación relativa al porcentaje de incapacidad como la concerniente al alta y la referente al problema de visión, dicen relación con decisiones de una Mutualidad recaídas en cuestiones de hecho que se refieren a materias de orden médico por lo que correspondía que esa Comisión Médica de Reclamos se pronunciara acerca de todas y no sólo de la primera como ha ocurrido.

En consecuencia, resulta necesario que esa Comisión se pronuncie acerca de la reclamación del trabajador relativa al alta médica de 20 de mayo de este año, que estima prematura, y respecto de lo concerniente al problema de visión, para cuyo efecto se le remiten los antecedentes que obran en poder de este Organismo.

En lo que atañe a la reclamación formulada por el trabajador por el grado de incapacidad que le fijó la mencionada Mutual, esa Comisión Médica de Reclamos se pronunció sobre ella, como se dijo, elevándolo de 25% a 27,5%.

No obstante, en contra de dicha Resolución, así como en contra de las Resoluciones que esa Comisión emita respecto del tema del alta médica y del problema de visión, el interesado como la aludida Mutual podrán apelar, si lo estiman pertinente, ante esta Superintendencia dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha en que les sean notificadas.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744