Dictamen 10515-1988
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad que declaró que el accidente que Ud. sufriera el día 26 de junio de 1988 no era de carácter profesional.
Expresa que al estar operando una máquina tupí sufrió la cortadura de dos dedos de su mano izquierda. El hecho ocurrió mientras secaba ropa en el taller de maquinarias, un día Domingo, puesto que según señala Ud. vive en la industria; para lo cual utilizaba el calor de un estufa existente en el lugar en el que había armado un "encatrado" sobre la cual tendió la ropa que había lavado.
Del tenor de su prestación se desprendería que Ud. estima que el accidente es de orden profesional, por lo que solicita la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Asimismo, hace presente que se le adeudarían imposiciones previsionales por el período comprendido entre el mes de diciembre de 1987 y mayo de 1988, en el que aparentemente, a pesar de haber continuado trabajando no se le habrían efectuado. Tal reclamación consta de lo declarado al experto en Prevención de Riesgos de la Mutualidad que Ud. formuló el 28 de junio de 1988, debidamente firmada.
Requerida al efecto la citada Mutual informó que efectivamente el accidente había ocurrido en la oportunidad indicada por Ud. y con las consecuencias ya señaladas.
Sin embargo, el accidente fue calificado como de índole común, en razón que, como se indica en la Resolución Nº 10.163 de 8 de julio de 1988, de la Mutual informante, no se ha acreditado la existencia de una lesión sufrida a causa o con ocasión del quehacer laboral de mueblista, sino que tuvo por origen una circunstancia en que el trabajo no tiene relación alguna, como es el accidentarse en un día domingo (26-06-88) mientras efectuada menesteres caseros, como es el de secar ropa después de haberla lavado y lesionarse con una máquina a la que hizo pasar un palo sólo por entretención.
Lo anterior, se confirma con el informe del Experto en Prevención de Riesgos que se acompaña, y con la propia declaración del afectado.
Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 define el accidente del trabajo como toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
El concepto es claro en cuanto a que la lesión debe ser provocada por el quehacer laboral, lo que en este caso no ha ocurrido.
En efecto, el accidente se produjo un día domingo en el que Ud. no había sido citado a trabajar, mientras realizaba una labor doméstica, ajena al trabajo para el que había sido contratado y facilitado sólo por la circunstancia que Ud. vive en la misma industria.
En mérito de lo señalado esta Superintendencia declara que concuerda con lo obrado por la mutualidad, en cuanto a que el accidente que Ud. sufriera el 26 de junio de 1988 no constituye un accidente del trabajo de manera que Ud. debe solicitar las prestaciones a que pudiera tener derecho en su organismo previsonal respectivo.
En relación a las cotizaciones previsionales que su empleadora, no le habría enterado, puedo expresarle que se ha oficiado a la Dirección del Trabajo, a fin que sirva disponer la fiscalización correspondiente.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |