Dictamen 10356-1988
ESA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HA SOLICITADO UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA ACERCA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE FALLECIO UN TRABAJADOR DE LA EMPRESA, YA QUE LA MUTUALIDAD, MEDIANTE RESOLUCION DE ESTE AÑO, DECLARO QUE EL HECHO NO PROCEDIA CALIFICARLO COMO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO.
EXPONE ESA ENTIDAD, EN SINTESIS, QUE EL SINIESTRO OCURRIO EL DIA 15 DE MAYO DE 1987, MIENTRAS LA VICTIMA SE ENCONTRABA EN LOS BAÑOS DEL CAMPAMENTO MINERO DESPUES DE CONCLUIDAS SUS LABORES; EXPRESA QUE EN TALES CIRCUNSTANCIAS LA VICTIMA INHALO MONOXIDO DE CARBONO, LO QUE LE PRODUJO LA MUERTE.
POR LO ANTERIOR, A SU JUICIO, EN ESTE CASO CORRESPONDERIA APLICAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 16.744.
REQUERIDA LA MUTUAL, ESTA INFORMO QUE EL SINIESTRO DE QUE SE TRATA NO DEBE CALIFICARSE COMO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, YA QUE EL DECESO DEL TRABAJADOR OCURRIO DESPUES DE TERMINADO SU TRABAJO Y CUANDO SE DUCHABA CON AGUA CALIENTE, LO CUAL LE PRODUJO UN DESVANECIMIENTO Y POSTERIOR DECESO, ENCONTRANDOSE ESTO CORROBORADO CON LAS DECLARACIONES COINCIDENTES EN TAL SENTIDO DE SUS JEFES Y COMPAÑEROS DE TRABAJO.
AGREGA QUE, SEGUN EL INFORME ELABORADO POR EL DIRECTOR REGIONAL DE SERNAGEOMIN DE LA REGION, EL CALEFONT DE LAS DUCHAS FUE REVISADO Y NO SE ENCONTRO NADA ANORMAL Y QUE LA SITUACION NO ES SINO UN HECHO COMUN QUE PUDO HABERSE PRODUCIDO EN CUALQUIER LUGAR, POR LO QUE NO CORRESPONDE APLICAR AL EFECTO LA LEY Nº 16.744.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTE ORGANISMO DEBE EXPRESAR QUE, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 5º DE LA REFERIDA LEY Nº 16.744, EL ACCIDENTE DEL TRABAJO PUEDE OCURRIR "A CAUSA" O "CON OCASION" DEL TRABAJO QUE REALIZA LA VICTIMA; LA PRIMERA HIPOTESIS ("A CAUSA"), IMPLICA LA IDEA DE UNA SITUACION QUE TIENE RELACION INMEDIATA Y DIRECTA CON LAS LABORES DEL TRABAJADOR Y EN LA SEGUNDA ("CON OCASION"), COMPRENDE AQUELLA SITUACION QUE SI BIEN TIENE UNA RELACION INDIRECTA O MEDIATA CON TALES LABORES, TAL RELACION ES EN TODO CASO DE UNA CONEXION INDUBITABLE.
EN LA ESPECIE, SE HAN TENIDO A LA VISTA FOTOCOPIAS DE DIVERSOS ANTECEDENTES, COMO ES, POR EJEMPLO, EL INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE EFECTUADO POR LA DIRECCION REGIONAL DE LA REGION DEL SERNAGEOMIN, EN EL CUAL SE ANOTA, POR UNA PARTE, QUE SEGUN LA CONSTANCIA MEDICA DEL SERVICIO DE TANALOGIA, EL TRABAJADOR HABRIA INHALADO MONOXIDO DE CARBONO, PERO QUE EL CALIFONT QUE UTILIZABA FUE REVISADO, CONSTATANDOSE SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, ADEMAS QUE LAS MEDICIONES DE CO2 Y CO EN EL BAÑO RESPECTIVO ARROJARON RESULTADOS NORMALES.
TAMBIEN ROLA ENTRE LOS ANTECEDENTES, FOTOCOPIA DEL PERITAJE DE AUTOPSIA, AGREGADA A LA CAUSA SEGUIDA POR ESTA SITUACION ANTE EL JUZGADO DE LETRAS POZO ALMONTE, EN EL QUE SE EXPRESA LO SIGUIENTE EN SUS PARTES PERTINENTES: SECCION "ACCIDENTE": EXPOSICION A GASES DE MONOXIDO DE CARBONO; CONDICION PERSONAL INSEGURA; FACTORES DE PRESION ATMOSFERICA; DEFICIENCIA OXIGENO POR ALTURA; SECCION ANALISIS DEL ACCIDENTE": SE INDICA QUE EL TRABAJADOR PADECIA DESMAYOS CUANDO REALIZABA EJERCICIOS BRUSCOS Y PROLONGADOS, YA QUE SUFRIA TALES EFECTOS CUANDO BAILABA DANZAS RELIGIOSAS QUE ACOSTUMBRABA REALIZAR; QUE LA VIUDA HABRIA MANIFESTADO AL INGENIERO JEFE DE LA COMPAÑIA LA INTENCION DE SU CONYUGE DE RETIRARSE DEL TRABAJO, PORQUE SE SENTIA ENFERMO.
SE HACE PRESENTE EN EL REFERIDO ANALISIS QUE LAS LABORES EN CUESTION SE EFECTUABAN A 4.600 MTS. DE ALTURA Y QUE LA DEFICIENCIA DE OXIGENO ES APRECIABLE, POR LO QUE LAS PERSONAS DEBEN HACER MOVIMIENTOS LENTOS Y SE RECOMIENDA NO EXPONERSE A BAÑOS CON AGUA CALIENTE PARA NO SOBRECARGAR EL SISTEMA RESPIRATORIO Y CIRCULATORIO. TAMBIEN SE ANOTA QUE EL CALIFONT ESTABA EN OPTIMAS CONDICIONES Y CON EL PILOTO ENCENDIDO, POR LO QUE NO ERA POSIBLE UN ESCAPE DE GAS DESCARTANDOSE LA POSIBILIDAD DE LA PRESENCIA DE MONOXIDO DE CARBONO, POR CUANTO PARA QUE ELLO HUBIESE SIDO ASI HABRIA SIDO NECESARIA UNA COMBUSTION INCOMPLETA, LO QUE NO ACONTECIO.
SE CONCLUYE QUE POR TODO LO ANTERIOR, EN ESTE CASO QUEDA EN EVIDENCIA LA POSIBILIDAD QUE EL DECESO SE PRODUJO POR UN INFARTO CARDIACO Y NO POR CAUSAS IMPUTABLES A FALLAS DE CALIFONT.
CONFORME CON LOS ANTECEDENTES ANTES REFERIDOS, QUEDA EN EVIDENCIA A JUICIO DE ESTA ENTIDAD FISCALIZADORA QUE EN EL CASO PLATEADO NO SE PRESENTA LA RELACION-CAUSAL QUE PRESCRIBE LE ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, NECESARIA PARA QUE SE CONFIGURE UN ACCIDENTE LABORAL, YA QUE NO RESULTA DE MANIFIESTO QUE EL TRABAJO QUE DESARROLLABA LA VICTIMA HAYA INCIDIDO EN SU DECESO.
EN CONSECUENCIA Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN ESTA SUPERINTENDENCIA CONFIRMA LO RESUELTO POR LA MUTUALIDAD
Ofc. 11382/91 (situación negativa, asfixia baño, lugar donde pernoctaba fuera de horario de trabajo); Ofc. 145/92.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |