Dictamen 10301-1988
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El artículo 129 del D.F.L. Nº 338, de 1960, dispone que si la incapacidad se produjera a consecuencia de accidente en acto de servicio, el empleado tendrá derecho, cualquiera que sea el tiempo servido, a una pensión equivalente al sueldo íntegro asignado a su grado o categoría.
Por consiguiente, de ser posible que Ud. obtenga un mayor reconocimiento del tiempo que se le ha computado para otorgarle el beneficio, éste no le serviría para mejorar el monto de su pensión
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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02/06/1998 | Dictamen 10301-1998 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.768; Ley Nº 19.454; D.F.L. Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |