Dictamen 10241-1988
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº16.744, las Cajas de Previsión, en su calidad de Organismos Administradores del Seguro de ese cuerpo legal, que carezcan de servicios médicos adecuados "... podrán contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas. No obstante, para el Servicio Nacional de Salud (en la actualidad el respectivo Servicio de Salud) será obligatorio convenir el otorgamiento de tales prestaciones con las Cajas que lo soliciten, sujeto ello al pago de las tarifas que fije periódicamente".
En relación con lo anterior, interesa a esta Superintendencia conocer los contratos o convenios que para tal efecto haya celebrado cada una de las Cajas de Previsión fusionadas en ese Instituto.
Para el caso que dichos convenios no existan o no estén vigentes, se desea saber, por una parte, la forma en que se otorgan a los beneficiarios las prestaciones médicas de la Ley Nº16.744 y, por otra, las medidas que se hayan adoptado para celebrar esos convenios y regularizar dicha situación.
Habida consideración a lo expuesto, esta Superintendencia solicita a ese Instituto que emita un informe pormenorizado acerca de las materias señaladas en los párrafos 2º y 3º precedentes y que acompañe copia de los convenios o contratos, en su caso, y de los demás antecedentes necesarios para la cabal inteligencia de la situación.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 10 | Ley 16.744, artículo 10 |