Dictamen 780-1988
Una Empresa Constructora reclama ante esta Superintendencia en contra de la Mutual de Seguridad por haberse negado a calificar como accidente del trabajo el siniestro ocurrido a un trabajador el día 14 de noviembre de 1987, aduciendo que no hubo relación alguna entre éste y el trabajo realizado por la víctima.
Hace presente que el accidente ocurrió en circunstancias que el trabajador se encontraba desayunando con un grupo de obreros junto a una fogata y como consecuencias de la caída de un poste de concreto sobre dicho grupo, lo que ocasionó a dicho trabajador un TEC cerrado. Destaca que la empresa autoriza a los obreros para tomar desayuno, para lo cual les proporciona fondos con agua hervida, la que se calienta en la fogata, pero que el lugar autorizado para tomar desayuno es distinto a aquél en que se encuentra la fogata.
Requerido informe al respecto al mencionado Organismo Mutual, señaló que no consideró como accidente laboral el acaecido "por cuanto se trata de un cuadro doloroso que tuvo por origen una circunstancia en que el trabajo no tiene relación alguna, como lo es lesionarse mientras se encontraba desayunando en una fogata dentro del recinto de la empresa y se golpea con un poste que se cayó sobre su cabeza.
Agrega que para concluir de esa manera, esa Mutual tuvo en consideración, entre otros, el Dictamen N° 721, de 1987, de esta Superintendencia en el que se señala que no es accidente del trabajo si la lesión no esta relacionada directa o indirectamente con el trabajo de la víctima.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no concuerda con lo resuelto por esa Mutualidad en este caso, puesto que el accidente acaecido al trabajador de que se trata constituye un siniestro del trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Dicha norma legal establece que "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".
De esta forma, para que proceda calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido a causa, vale decir, en relación directa, o con ocasión, esto es, en una relación indirecta, pero indudable con el trabajo de la víctima, que fue lo que en otros términos se expresó en el citado Dictamen N° 721.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes aportados tanto por la empresa como por esa Mutualidad, el accidente ocurrió dentro del recinto de la empresa, durante la jornada laboral, mientras el trabajador desayunaba, junto a otros obreros, para lo cual habían sido autorizados y como consecuencia de la caída de un poste de concreto sobre ellos que lo lesionó.
Tales hechos revelan que el accidente ocurrió a raíz de un riesgo propio de la empresa, en cuyo recinto se encontraba el trabajador durante la jornada laboral con el objeto de cumplir con sus faenas y sin que la acción que estaba ejecutando y para lo cual, por lo demás estaba autorizado, hubiera significado aumentar dicho riesgo. De ello se sigue que en este caso existió una indudable, aunque indirecta, relación de causalidad entre el accidente sufrido por la víctima y su trabajo, por lo que procede calificarlo como un siniestro ocurrido con ocasión del trabajo conforme al articulo 5° de la Ley N° 16.744.
En mérito de lo expuesto, la Mutual de Seguridad deberá calificar como accidente del trabajo el acaecido al mencionado trabajador el 14 de noviembre de 1987 y, en consecuencia, proporcionarle las prestaciones de la Ley N° 16.744 a que haya lugar.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |