Dictamen 8042-1987
Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que el 8 de abril de este año procedió a comunicar a la Asociación Chilena de Seguridad su determinación de desafiliarse a contar del 31 de mayo último y que, el 10 de abril del presente año, comunicó a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción su intención de afiliarse a la misma a contar del 1º junio último.
Agrega que la referida Asociación denegó la desafiliación solicitada y que, por su parte, la aludida Mutual rechazó su solicitud de afiliación "por existir un convenio entre las mutualidades en orden a no aceptar la adhesión de empresas en proceso de alza de tasas".
Finalmente, expresa que, atendida la situación expuesta, esa sociedad recurrió de protección a la I. Corte de Apelaciones por estimar que la renuncia y la solicitud de nueva afiliación son legal y reglamentariamente procedentes.
Sobre el particular y con el objeto de ponderar adecuadamente la situación planteada, aún cuando se hizo presente en su oportunidad que ella revestía un carácter litigioso y que impedía el conocimiento y resolución del problema por parte de este Organismo, se requirió informes a las dos Mutualidades antes mencionadas, pudiendo establecerse que el recurso de protección interpuesto por esa Empresa fue rechazado por la I. Corte de Apelaciones (sentencia de 30 de junio de este año), fallo que fue confirmado por la Exma. Corte Suprema (sentencia de 20 de julio del año en curso).
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que la mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción expresó que no acogió la solicitud de adhesión de esa Sociedad "por dos razones principales. La primera porque no existe norma legal o reglamentaria que obligue a esta Corporación a dar curso a las solicitudes de afiliación que se le presenten; su Directorio es libre de aceptarlas o no. Más aún, el artículo 7º del Estatuto Orgánico de las Mutualidades les permite excluir a las empresas ya afiliadas. La segunda razón radica en el hecho de que mi representada estaba en conocimiento de que la recurrente se encontraba afectada a un proceso de alza de su tasa adicional diferenciada, por lo que razonablemente era procedente esperar la determinación del Servicio de Salud del Ambiente sobre el particular, ya que aceptar una adhesión en esas condiciones implica debilitar el sistema de la ley Nº16.744 y permitir eludir las medidas de prevención adoptadas por un Organismo Administrador.
A su vez, la Asociación Chilena de Seguridad manifestó, en síntesis, que "El hecho de que exista entre las Mutualidades un acuerdo para no aceptar la adhesión de aquellas empresas cuyas tasas de riesgo están en estudio de recargo de los respectivos Servicios de Salud, no tiene otro objetivo que impedir que por cualquier medio tales empresas traten de evitar la eventual alza. A lo anterior debe agregarse que toda solicitud de adhesión a una Mutualidad requiere de una aprobación de la respectiva Institución." y por otra parte, que esa Empresa "no impugnó mediante el recurso de protección el alza de cotización adicional, de manera que esta materia no se debatió en los Tribunales Superiores de Justicia. Por lo tanto, la interposición del recurso de protección no era óbice para que la empresa cotizara con la tasa recargada.
Con el mérito de lo anterior y no obstante que esta Superintendencia señaló que el artículo 126º del D.S. Nº1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, impedía que conociera y se pronunciara sobre el problema de que se trata pro haber sido sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia los cuales, por lo demás, incluso ya han decidido el respecto debe expresar que concuerda con el criterio general que sobre la materia han adoptado las Mutualidades mencionadas, procediendo que esa Empresa coticen en la Asociación Chilena de Seguridad la cotización adicional diferenciada recargada.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |