Dictamen 7809-1987
Ese Servicio ha solicitado que esta Superintendencia precise el sentido y alcance del artículo 44º de la Ley Nº 16.744, en cuanto establece que la viuda menor de 45 años de edad tiene derecho a que su pensión de supervivencia, que en principio le corresponde percibir por sólo un año, se prorrogue por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar.
Expresa que, de acuerdo con dicho precepto, en caso que el hijo pierda su calidad de causante de asignación familiar durante un período, por le hecho de suspender sus estudios, se dejaría de cumplir con el requisito condicionante de la prórroga de la pensión de viudez y, por ende, caducaría el derecho de la cónyuge sobreviviente a este beneficio.
Por lo tanto, agrega, el hecho de que el hijo reanude sus estudios y, por lo mismo, readquiera su calidad de causante de asignación familiar, no permitiría reponer a la vida en el goce de la pensión.
Con todo, ese Servicio hace presente que, "como la interrupción de la calidad de causante de asignación familiar del hijo de que se trata puede durar sólo un período para posteriormente volver a adquirirse, parecería injusto privar a la cónyuge sobreviviente de la percepción de la pensión cuando en el hecho se encuentra manteniendo a su cuidado a un hijo legítimo que le causa asignación familiar, que es la condición establecida por la ley para otorgarle pensión por más de un año y que puede llegar a transformarse en vitalicia al cumplir los 45 años de edad".
Por su parte, una pensionada ha planteado a este Organismo la situación que le afecta y que dice relación con el problema expuesto.
Al efecto, expresa que durante el primer semestre de 1986 su hijo dejó de ser causante de asignación familiar p haber estudiado en un establecimiento educacional no reconocido por el Estado, motivo por el cual ese Servicio dejó de pagarle las respectivas pensiones de supervivencia, negándose a reponerlas cuando su hijo reanudó sus estudios en el segundo semestre de dicho año en una institución reconocida por el Estado.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el inciso primero del artículo 44º de la Ley Nº 16.744 establece que "la cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o la de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte".
Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto dispone que "Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad, por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia".
Ahora bien, de acuerdo con lo sostenido por ese Servicio, para que opere la prórroga a que alude la citada norma, no debe producirse solución de continuidad en el cumplimiento del requisito de que la viuda tenga a su cuidado hijos que le causen asignación familiar.
No obstante, si bien es cierto que el precepto en análisis emplea la palabra prórroga, lo que podría llevar a la conclusión anotada, no es menos efectivo que el sentido de dicha disposición, según su contexto, es el de favorecer a la viuda con la pensión que contempla durante todo el tiempo en que tenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar, puerto que es éste la contingencia que provoca el estado de necesidad que el precepto pretende cubrir, vale decir, proporcionar a la viuda un ingreso por la circunstancia de que tenga a su cuidado hijos que le causen asignación familiar.
Por lo mismo, la circunstancia de que el hijo pierda temporalmente esa calidad no constituye un impedimento para que se reponga a la viuda en el goce de la pensión cuando el hijo la recupere, lo que puede ocurrir, por ejemplo, por el hecho de reanudar sus estudios en una institución educacional reconocida por el Estado, como ha sucedido en el caso de la recurrente.
Conforme a lo expuesto, ese Servicio deberá atenerse en esta materia a lo resuelto en este oficio.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |