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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 719-1987

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Fecha: 29 de enero de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA QUÍMICA Y MINERA

Fuentes: Ley Nº 10.383; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6315, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia, un pensionado manifestando que por Resolución Nº 208, de 13 de junio de 1985 la Mutualidad procedió a evaluar la incapacidad que se le produjera como consecuencia del accidente que sufrió en marzo de 1984, en un 27,5%, con diagnóstico de contusión de ojo izquierdo, miopía, pagándole la correspondiente indemnización conforme a la Ley Nº 16.744.

Posteriormente, al solicitar atención médica en ese Organismo, se la habría indicado que en lo sucesivo, debía requerirla en el Servicio de Salud correspondiente.

Por la razón mencionada, recurrió al Servicio de Salud, en donde la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez estimó que se encontraba incapacitado absoluta y permanentemente para trabajar, por lo que procedía otorgarle una pensión de invalidez absoluta, conforme a la normativa de la Ley Nº 10.383, la que le fue concedida por el Servicio de Seguro Social mediante Resolución Nº 054826/1-5, de 18 de noviembre de 1985, a contar del 1º de agosto de ese año.

En mérito de lo expuesto, el recurrente solicita que se le aclare su situación previsional, ya que al parecer el pronunciamiento de la COMPIN se fundamentó en el mismo diagnóstico formulado en su oportunidad, por la Mutual. Si así fuera, estima que esta última debió haber declarado que su incapacidad era mayor y consecuentemente tal vez habría tenido derecho a pensión.

Por lo anterior, pide que se resuelva si la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción debe revisar su caso y reevaluar su grado de incapacidad y aclarar, también, a qué obedece la pensión otorgada por el Servicio de Seguro Social.

Requerida la aludida Mutualidad, informó que con el mérito de lo resuelto por ese Organismo Fiscalizador, mediante Oficio Nº6.315 de 23 de mayo de 1985, procedió a evaluar la incapacidad que le produjo el desprendimiento de retina, consecuencia del accidente del trabajo ocurrido el 18 de agosto de 1984, fijando la pérdida de capacidad de ganancia del interesado en un 27,5%, e indemnizándole por tal circunstancia.

Por su parte, el Servicio de Seguro Social, a requerimiento de este Organismo, informó que había concedido la pensión solicitada por el recurrente conforme a la normativa de la Ley Nº 10.383, con fecha 18 de noviembre de 1985, a contar del 1º de agosto de ese año; teniendo presente lo resuelto por la COMPIN, que dictaminó que se encontraba incapacitado absoluta y permanentemente con el diagnóstico de OI desprendimiento retinal operado. O.D. alta miopía incurable.

Agrega el Servicio que al momento de la concesión del beneficio, no tuvo conocimiento de lo resuelto por esta Superintendencia por Oficio Nº 6.315, de 1985, citado en concordancias.

Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia procedió al estudio de los antecedentes acompañados, pudiendo concluir que el paciente padece de una afección oftalmológica congénita bilateral, alta miopía que tiene en la mayor parte de los casos un curso muy lentamente progresivo.

De acuerdo a estos antecedentes, el compromiso de visión de ambos ojos era similar antes de siniestro, siendo este accidente el que habría determinado el desprendimiento de retina del ojo izquierdo, provocando un brusco deterioro de la función de ese órgano, hasta llegar prácticamente a la ceguera.

La pérdida de capacidad de ganancia, evaluada en un 27,5% por la Mutual, corresponde, a juicio de dicho Departamento, estrictamente a la incapacidad causada por el accidente.

Ahora bien, se destaca que la incapacidad absoluta para trabajar que presenta el paciente se debe a la alta miopía que padece desde su nacimiento, a la que sólo se sumó el desprendimiento de retina, consecuencia del accidente, que fue debidamente evaluado.

Por las consideraciones anteriores, el Departamento Médico estima que la evaluación efectuada por esa Comisión y a que dio lugar a la pensión de la Ley Nº 10.383, es correcta, puesto que la patología común del trabajador se encontraba presente, en carácter invalidante antes de la ocurrencia del accidente del trabajo a que se ha aludido.

Sobre el particular, cabe señalar que en la especie se ha producido la concurrencia de dos patologías, por una parte, una alta miopía congénita de carácter común y que tiene un curso progresivo lento, lo que le habría permitido trabajar y, por otra, un desprendimiento de retina, de carácter traumático, consecuencia de un accidente, que prácticamente ha llevado al recurrente a la ceguera.

En consecuencia, ha sido la patología común la que progresivamente fue en aumento hasta alcanzar un grado invalidante, antes del accidente del trabajo, sin que en tal resultado haya influído para nada este último, cuya secuela y diagnóstico es perfectamente claro y dio lugar a una indemnización en los términos establecidos en la Ley Nº 16.744.

En mérito de lo expuesto, se declara que la indemnización que otorgó al interesado la Mutualidad, por las secuelas del accidente que sufriera el 23 de marzo de 1984 se ajusta a derecho, atendido lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 16.744.

En cuanto a la enfermedad común que padece el recurrente, alta miopía, esa Comisión deberá modificar su Resolución de 17 de octubre de 1985, sólo en lo relacionado con la fecha de la invalidez, dejando establecido que ésta se produjo con anterioridad al 23 de marzo de 1984, comunicando lo obrado al Servicio de Seguro Social, a objeto que la pensión por invalidez absoluta de la Ley Nº 10.383, que se la otorgado, considere la Resolución modificatoria.

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35