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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 707-1987

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Fecha: 28 de enero de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE. DIVISIÓN CHUQUICAMATA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 2572, de 1983, 10296, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante la presentación señalada en los antecedentes, un ex trabajador de esa Empresa, ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le aclare si es correcto el procedimiento adoptado por el Departamento de Contabilidad General - Sección ISAPRE - Subsidios, de esa empresa, que dispuso descontar de su Finiquito por Enfermedad Profesional una indemnización especial que se le pagó con fecha 2 de noviembre de 1983, de acuerdo con el Manual de Normas y Procedimientos "Beneficios Personal Rol A".

Requerida esa Corporación, manifestó que por Resolución Nº 2572 de 2 de marzo de 1983 de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, se fijó al recurrente una incapacidad de 50%, con diagnóstico de silicosis pulmonar, la que habría sido confirmada por esta Superintendencia conociendo un recurso de apelación deducido por el mismo interesado.

A virtud de lo resuelto, con fecha 2 de noviembre de 1983, se le pagó una indemnización especial contemplada para los trabajadores de esa Empresa en el caso de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, cuyo monto es variable y que en el caso en examen fue la máxima, atendido el grado de incapacidad regulado, correspondiéndole recibir tres sueldos mensuales categoría 19.

Posteriormente, la Comisión Médica de Reclamos, conociendo de un proceso de revisión de la incapacidad, mediante Resolución Nº 3094 de 27 de agosto de 1985, fijó el grado de pérdida de capacidad de ganancia del recurrente en un 27,5%.

Agrega que en razón de lo anterior, esa Corporación estimó que la indemnización especial que había recibido en el año 1983 el trabajador debía reducirse al monto que correspondía a su nueva incapacidad, que en este caso es de medio sueldo mensual de la categoría 19 del Rol A. de pagos, pues de otro modo, a su juicio, se habría producido para éste un enriquecimiento sin causa, por lo que se hizo operar la institución de la compensación, consagrada en el artículo 1656 del Código Civil deduciendo la diferencia que habría recibido en exceso por tal concepto de la prestación que en definitiva le correspondía conforme a la Ley Nº16.744.

Sobre el particular, cabe precisar que por Resolución Nº 2.2129, de 1983, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº16.744, confirmada por Oficio Nº 2.572, de 1983, de esta Superintendencia se fijó en un 50% la pérdida de capacidad de ganancia del recurrente, como consecuencia de una silicosis pulmonar.

Posteriormente, resultado de un proceso de revisión de la enfermedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Nº16.744, la misma Comisión Médica de Reclamos, por Resolución Nº 3.094 de 27 de agosto de 1985, le fijó una pérdida de capacidad de ganancia de 27,5%.


Por otra parte, esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, dispuso que su Departamento Médico revisara la decisión adoptada por la aludida Comisión, concluyendo que, en la especie, tanto el diagnóstico como el grado de incapacidad asignado se ajustaba al cuadro que exhibe el interesado. A juicio del citado Departamento, es posible que un proceso broncopulmonar intercurrente explicara las diferencias de grado de incapacidad del paciente, apreciadas por la Comisión Médica de Reclamos por medio de las espirometrías que se le practicaron, de las cuales las más alteradas fueron las de noviembre de 1982, en tanto que las de febrero de 1985 mostraban una clara mejoría.

Ahora bien, en relación con la consulta del interesado es preciso señalar que de acuerdo al grado de incapacidad que presenta 27,5% tiene derecho una indemnización global, conforme a lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley Nº 16.744, por el monto que allí se indica.

En cuanto a si procede que a esta última indemnización le sea descontada la indemnización que se le pagó, en su calidad de ex-trabajador de la Corporación, como consecuencia de los beneficios dispuesto para ese personal en virtud del denominado "Manual de Remuneraciones y Beneficios Rol A"., debe tenerse en cuenta que ambas tienen distinta calidad, una de carácter convencional que se le habría pagado en el año 1983, conforme al estado de salud que el beneficiario exhibía a aquella época, definida en el citado Manual como una "ayuda en dinero" y la otra legal, establecida en el artículo 35º de la Ley Nº 16.744. Esta última por integrar un régimen previsional regulado por el citado cuerpo legal, en el que no se contemplan normas que autoricen en forma expresa tal descuento, no hacen procedente que la Empresa X, en su carácter de empresa con administración delegada del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la impute a un beneficio convencional, por lo que debe proceder a pagársela conforme a lo dispuesto en el artículo 35º de la mencionada ley, sin descuento alguno.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/01/1991Dictamen 707-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 2763, de 1979, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63