Dictamen 7021-1987
Esta Superintendencia señala que el art. 23 del DS Nº 173 de 1970 M. del T. y P. S. dispone que las cotizaciones adicionales modificadas regirán por períodos no inferiores a un año ni superiores a tres, prorrogables por períodos iguales si no se solicita su modificación.
No obstante lo anterior, en el especie, tal como lo hace presente el Servicio de Salud, la Resolución de 1978, si bien dispuso una modificación de la cotización adicional diferenciada y la rebajó a un 0,0%, no estableció el período por el cual había de regir dicha rebaja.
De esta manera la Resolución ha regido por, a lo menos, el período mínimo de un año a que se refiere la norma precipitada, al no establecerse su período específico de vigencia, pero no resulta procedente suponerle período de vigencia y, por ende, determinar fecha de su término.
Conforme a lo expresado y al no estar señalados los efectos que tendría en el tiempo la resolución en comento, no ha existido tampoco límite o época para que ella pudiera ser modificada