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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6311-1987

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Fecha: 30 de septiembre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 3, de 1984, del Ministerio de SALUD; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se califique la naturaleza del diagnóstico de "Quiste cordal drecho. Laringopatía funcional", consignado en la licencia médica Nº 111793, que le fuera otorgada por el período comprendido entre el 29 de noviembre y el 28 de diciembre de 1986, a fin de poder determinar si le corresponde a la ISAPRE "X", a la cual se encuentra afiliada, o bien, a la Mutualidad a la cual pertenece, el pago de los subsidios por el tiempo que duró su incapacidad.

2.- Al respecto, cabe hacerle presente que, atendido a que la atribución de calificar, en primera instancia, si una afección es profesional o no, corresponde al respectivo organismo administrador de la Ley Nº 16.744 a que se encuentre incorporado el interesado, fue necesario remitir los antecedentes del caso a la Asociación Chilena de Seguridad, para que emitiera el pronunciamiento pertinente.

Dicha Entidad, luego de estudiar la referida documentación, manifestó que, en la especie, por tratarse de un "quiste de retención" patología que tiene su origen en la acumulacón de material mucoide y que se produce habitualmente en la cara supraglótica de las cuerdas vocales, no resulta adecuado calificarla de enfermedad profesional, toda vez que, no es una lesión inflamatoria ni tiene relación de causa o efecto con el trabajo, requisitos necesarios para que una larigopatía pueda reconocerse como de índole profesional, conforme al D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia, de acuerdo con lo informado por su Departamento Médico, declara que a pesar de que la licencia médica Nº 111793 fue extendida por "enfermedad profesional", la dolencia diagnosticada, tal como lo señaló la Mutual aludida, no tiene el carácter de laboral, no procediendo, por ende, que las prestaciones que se derivan de ese documento sean cubiertas por el Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, sino que por su régimen común de salud.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que de lo que resuelva en definitiva la Institución de Salud Previsional a la que pertenece, Ud. podrá reclamar ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud respectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744