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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5974-1987

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Fecha: 16 de septiembre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ud. ha recurrido ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, Organismo que remitió sus antecedentes a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento, reclamando en contra de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN - del Servicio de Salud de la región "X", que determinó que la "Paranoia Vera", cuadro psíquico que se habría iniciado en la época que trabajaba en el Banco A ( 1966 - 1975 ) y que habría motivado su renuncia a ese cargo, no reviste las características de una enfermedad profesional, en los términos prescritos por la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Requerida por la Comisión Médica de Reclamos, la aludida COMPIN procedió a enviar los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento.

- Sometida la documentación acompañada al estudio del Departamento Médico de este Organismo, ha manifestado que siendo la "Paranoia Vera" un cuadro psicótico con alteración de la percepción de la realidad, que se produce por causas intra psíquicas de origen desconocido y que no se relaciona con factores externos, no resulta procedente calificarla como una "enfermedad profesional", por cuanto no puede afirmarse que ella se vincule de una manera directa con el ejercicio de una profesión u oficio determinado.

No obstante, agrega que existen otras patologías psiquiátricas que pueden ser de índole profesional, por ejemplo, las neurosis fónicas o las de angustia, pero siempre que se relacionen con trabajos altamente tensionantes, requisito que no se cumple a su respecto, puesto que, en su labor en el Banco del Estado no se encontraba expuesto a tal riesgo tensional.

En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que no ha lugar a su reclamación, confirmándose, por ende, lo resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud de la Araucanía, toda vez que su afección psíquica es de carácter común, no procediendo, en consecuencia otorgarle las prestaciones establecidas en la Ley Nº 16.744.

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Ley 16.744Ley 16.744