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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5696-1987

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Fecha: 04 de septiembre de 1987

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 12349; 13589, de 1985; 8392, de 1986; Todos de esta Superintendencia de Seguridad Social


Una ISAPRE ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca del alcance que debe darse al concepto " reajuste legal de remuneraciones ", empleado por el artículo 12° del D.F.L. N° 44,de 1978,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para referirse al reajuste del monto de la base de Cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, ya que, según sostiene, se le ha solicitado aplicar dicho precepto en un caso concreto en el que se habría producido un aumento de remuneraciones como consecuencia de una negociación colectiva.

Sobre la materia, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12° y 18° del mencionado D.F.L. N° 44, y según la uniforme jurisprudencia de este Organismo, sólo procede el reajuste de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, y el de aquellos que se están devengando, en la oportunidad, medida y forma en que lo sean las remuneraciones en virtud de un reajuste legal de carácter general, esto es, aplicable a la totalidad de los trabajadores por cuenta ajena del país, de manera que no son aplicables en la materia las normas que, en lo tocante a reajuste de remuneraciones, puedan contenerse en los contratos, convenios, o acuerdos colectivos que se hayan celebrado con arreglo a las disposiciones sobre negociación colectiva.

En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Organismo estima que no procede reajustar el monto de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral mientras no opere un reajuste de remuneraciones del carácter general y corresponde, en esta clase de situaciones, que el referido cálculo se efectúe aplicando únicamente el artículo 8° del ya citado D.F.L. N° 44