Dictamen 5377-1987
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La frecuencia con que deben pagarse las licencias se encuentra claramente establecida en el artículo Nº20 del D.F.L.Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al expresar que los subsidios se pagarán, por lo menos, con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.
Con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia viene en precisar que, para dar cumplimiento con el envío de la información financiero contable y estadística solicitada por este Organismo de Control, no se deben alterar las fechas de pago de los beneficios ni los procedimientos que rigen la materia
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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11/07/1988 | Dictamen 5377-1988 | Servicios de Bienestar | D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social |