Dictamen 5364-1987
UNA RESOLUCION, DE LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº16.744, MEDIANTE LA CUAL CALIFICO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO EL SINIESTRO QUE UN TRABAJADOR SUFRIO Y FIJO EN 40% EL GRADO DE PERDIDA DE SU CAPACITACION DE GANANCIA POR LAS SECUELAS DE ESE Y DE OTRO ACCIDENTE.
EXPRESA ESA MUTUALIDAD QUE LA REFERIDA COMISION CARECE DE COMPETENCIA PARA EFECTUAR CALIFICACIONES DE ACCIDENTES COMO EL DE LA ESPECIE, PUESTO QUE AL TENOR DE LO DISPUESTO POR EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 77º DE LA LEY Nº16.744, DICHA COMPETENCIA LA TIENE, EN PRIMERA INSTANCIA, EL RESPECTIVO ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO DE ESE CUERPO LEGAL QUE, EN ESTE CASO, ES ESA ENTIDAD MUTUAL Y, EN SEGUNDA INSTANCIA, ESTA SUPERINTENDENCIA.
RESPECTO DEL FONDO DEL PROBLEMA, SEÑALA QUE, A SU JUICIO, EL ALUDIDO ACCIDENTE SE DEBIO A FUERZA MAYOR EXTRAÑA AL TRABAJO Y, POR ENDE, NO PROCEDE QUE SE OTORGUEN AL INTERESADO LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº16.744.
EN EFECTO, EXPRESA, EL TRABAJADOR VIAJABA EN UN CAMION HACIA MENDOZA Y SOLO PUDO LLEGAR HASTA EL "COMPLEJO LOS LIBERTADORES", PORQUE LA RUTA SE ENCONTRABA INTERRUMPIDA POR OTRO CAMION; AL NO PODER CONTINUAR VIAJE, ESTACIONO EL VEHICULO Y SE FUE AL COMPLEJO A ESPERAR QUE AL DIA SIGUIENTE SE ABRIERA LA RUTA.
ESA NOCHE CAYO UN RODADO QUE DESTRUYO LA EDIFICACION, FALLECIENDO VARIAS PERSONAS Y DEJANDO OTRAS HERIDAS", ENTRE LAS QUE SE ENCONTRABA EL INTERESADO.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE MANIFESTAR QUE ESTA SUPERINTENDENCIA CONCUERDA CON LO MANIFESTADO POR ESA MUTUALIDAD EN ORDEN A QUE CONFORME CON LO PRESCRITO POR LOS ARTICULOS 5º Y 77º DE LA LEY Nº16.744, LA MENCIONADA COMISION MEDICA DE RECLAMOS CARECE DE COMPETENCIA PARA CALIFICAR SI UN DETERMINADO ACCIDENTE SE PRODUJO O NO A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO. EN MERITO DE LO ANTERIOR, PROCEDE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL DICHA COMISION CALIFICO COMO EL TRABAJO EL REFERIDO ACCIDENTE.
CON TODO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE EL PROPIO ARTICULO 77º CITADO CONFIERE A ESTA SUPERINTENDENCIA, CORRESPONDE QUE SE PRONUNCIE EN SEGUNDA INSTANCIA ACERCA DE SI EL ALUDIDO ACCIDENTE SE PRODUJO O NO COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO.
AL EFECTO, CABE CONSIDERAR QUE DE ACUERDO CON EL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744 ES ACCIDENTE DEL TRABAJO EL QUE SUFRE UNA PERSONA A CAUSA O CON OCASION DEL MISMO Y QUE LE PRODUCE INCAPACIDAD O MUERTE, COMO ASI MISMO EL QUE LE OCURRE EN EL TRAYECTO DIRECTO, DE IDA O REGRESO, ENTRE SU HABITACION Y SU LUGAR DE TRABAJO.
EN CONFORMIDAD CON DICHO PRECEPTO LEGAL SE EXCEPTUAN LOS ACCIDENTES DEBIDOS A FUERZA MAYOR O EXTRAÑA QUE NO TENGA RELACION ALGUNA CON EL TRABAJO.
DE LO PRESCRITO POR ESA NORMA SE INFIERE QUE LOS ACCIDENTES DEBIDOS A FUERZA MAYOR PUEDEN O NO TENER RELACION CON EL TRABAJO Y, SEGUN SE PRESENTE UNA U OTRA CIRCUNSTANCIA, QUEDARAN COMPRENDIDOS EN LA NORMA GENERAL O EN LA MENCIONADA EXCEPCION DEL REFERIDO ARTICULO 5º.
ASI POR LO DEMAS SE DESTACO EN LA DISCUSION PARLAMENTARIA DE LA LEY Nº16.744. EN EFECTO, EN LA SESION Nº21, DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS CELEBRADA EL 13 DE JULIO DE 1996, EL SEÑOR MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DE LA EPOCA DON WILLIAM THAYER ARTEAGA, EXPRESO QUE SE CONSIDERA ACCIDENTE DEL TRABAJO AL PRODUCIDO POR UN CASO FORTUITO O UNA FUERZA MAYOR SI ESTE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR SE ORIGINA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO. AGREGO QUE ES PERFECTAMENTE POSIBLE QUE NO HAYA CULPA ESPECIFICA, UNA INTERVENCION IMPUTABLE A ALGUN ENTE JURIDICO O NATURAL, EN LA GENERACION DEL ACCIDENTE. PERO SI ESTE SE PRODUCE POR UNA FUERZA MAYOR O POR UN CASO FORTUITO, QUE SE DEBE O SE OCASIONA CON MOTIVO DEL TRABAJO, HAY ACCIDENTE DEL TRABAJO.
EN LA MISMA SESION DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS, QUEDO ABSOLUTAMENTE EN CLARO QUE LOS ACCIDENTES OCURRIDOS A TRABAJADORES AL CAERLES UN ALUD EN CIRCUNSTANCIAS QUE SE ENCONTRABAN DESEMPEÑANDO SUS LABORES.
ERA UN TIPICO ACCIDENTE DEBIDO A FUERZA MAYOR QUE NO ES EXTRAÑA CON EL TRABAJO, SINO QUE RELACIONADA CON EL, CITANDOSE COMO EJEMPLO POR EL DIPUTADO SEÑOR MORANES Y OTROS, EL CASO DE UN SINIESTRO OCURRIDO A TRES TRABAJADORES DEL MINERAL "EL TENIENTE", PRODUCIDO AL CAERLES UN ALUD QUE LOS SEPULTO Y A RAIZ DE LO CUAL PERDIERON LA VIDA.
AHORA BIEN, EN EL CASO DE QUE SE TRATA EN ESTA OPORTUNIDAD, EL ACCIDENTE SE PRODUJO COMO CONSECUENCIA DE LA FUERZA MAYOR CONSTITUIDA POR EL RODADO QUE CAYO SOBRE EL "COMPLEJO LOS LIBERTADORES", DONDE PERMANECIA EL INTERESADO, QUIEN SE HABIA VISTO EN LA OBLIGACION DE REFUGIARSE EN EL, DEBIDO AL MAL TIEMPO QUE REINABA EN ESA OCASION, ANTES DE REANUDAR SU VIAJE DE TRABAJO A MENDOZA EN EL VEHICULO QUE CONDUCIA.
DE ESTA FORMA, SI BIEN EN EL ACCIDENTE DE LA ESPECIE, OCASIONADO POR DICHA FUERZA MAYOR, NO HUBO UNA RELACION TAN DIRECTA CON EL TRABAJO COMO EN EL MENCIONADO SINIESTRO DE "EL TENIENTE", EXISTIO UNA INDUDABLE CONEXION CON EL , TODA VEZ QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EN EL SITIO DONDE OCURRIO CON MOTIVO DE SU TRABAJO, POR LO QUE PUEDE AFIRMARSE QUE SE PRODUJO POR UNA FUERZA MAYOR QUE NO FUE EXTRAÑA AL TRABAJO, SINO QUE RELACIONADA CON EL .
EN MERITO DE LO EXPUESTO, PROCEDE CALIFICAR DE ACCIDENTE DEL TRABAJO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº16.744, EL ACONTECIDO AL INTERESADO EN LA OPORTUNIDAD Y CIRCUNSTANCIAS MENCIONADAS.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |