Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4285, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social
El inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744 establece que se considerarán accidentes del trabajo aquellos ocurridos en el trayecto directo que efectúa el trabajador entre el lugar en que presta servicios y su habitación.
Como ha sostenido anteriormente esta Superintendencia, son requisitos del concepto que el trayecto sea directo, racional y no interrumpido.
Ahora bien, los elementos de convicción analizados permiten concluir que la ruta elegida por el trabajador era racional y directa, por cuanto el recorrido del microbús que había abordado le permitía llegar a menos de una cuadra de su domicilio.
En cuanto que el trayecto pudo interrumpirse, como lo ha estimado esa asociación, por la hora en que habría ocurrido el siniestro, en relación con la hora de salida de las faenas, tal hipótesis debe descartarse.
En efecto, consta del certificado emitido por la Unidad de Admisión del Hospital que atendió al trabajador que el día del accidente este ingresó a dicho establecimiento a las 19:43 horas aproximadamente. A su vez la hora que se consigna en el parte policial y que sirve de fundamento a la alegación de esa Mutualidad 22:30 horas, aproximadamente correspondería a la detención del conductor del microbús y no a la del accidente ya que así se desprende del texto del mismo. Además, la lesión por la que el interesado requirió auxilio no pudo ser anterior al accidente que la causó.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta, además, que el empleador del accidentado ha manifestado que éste se retiró de su trabajo a las 18:00 horas aproximadamente y, por otra parte, que según lo ha sostenido la víctima, el accidente ocurrió alrededor de las 19:00 horas, con lo que transcurrieron sólo 45 minutos entre la hora del siniestro y la hora de ingreso en el establecimiento hospitalario ya mencionado, pudiendo, en consecuencia, atribuirse fundadamente este lapso al hecho que el trabajador primero fue conducido a la Unidad Policial y luego trasladado, en ambulancia, al Hospital.
Por las consideraciones anteriores esta Superintendencia declara que el accidente que sufrió la persona de que se trata constituye un accidente del trayecto y que, corresponde, por tanto, que se le otorguen las prestaciones de la Ley Nº16.744.