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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4952-1987

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Fecha: 06 de agosto de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: AGENCIA DE TURISMO

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5459, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido esa Empresa, ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, ya que ha determinado que debe pagar un 2,55% de cotización adicional diferenciada, por su relación con el rubro transporte, en circunstancias que su quehacer dice relación solo con la venta de pasajes y asesoría al turista.

Por su parte, la referida Caja ha informado que la resolución que adoptó en la especie se justifica, porque ya con anterioridad se ha resuelto que las Agencias de Turismo - como es el caso - deben pagar el aludido porcentaje de 2,55%, como quiera que se consideran servicios conexos con el transporte y tiene, por ende, la tasa adicional que al efecto contempla el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que comparte lo resuelto en la especie por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, ya que se ajusta a las disposiciones vigentes y a lo resuelto sobre la materia por este Organismo (v.gr. Oficio Ord. Nº5459,de 1984).

Al respecto, debe expresarse que el , mencionado D.S. Nº110, de 1968, establece una escala para la aplicación de la cotización de que se trata, según la actividad de la entidad empleadora. Para este efecto, se ha clasificado las actividades diferenciadas según las normas de las Naciones Unidas en distintas Divisiones, entre las que se encuentra la Nº7, sobre Transportes, Almacenaje y comunicaciones.

Ahora bien, esa Empresa es una Agencia de Turismo, vale decir, de un servicio o actividad conexa con el transporte, de manera que debe quedar comprendida precisamente en la referida División Nº7 y, por lo tanto, le corresponde pagar el aludido porcentaje de 2,55% por concepto de cotización adicional diferenciada.

En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia comparte lo resuelto en la especie por la Caja de Previsión de Empleados Particulares.