Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3915-1987

.

Fecha: 01 de julio de 1987

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: BIENESTAR, SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIONES, MEDICO LEGAL, NACIONAL DE MENORES Y FISCALIA NACIONAL DE QUIEBRAS

Fuentes: D.S. N° 37, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Servicio de Bienestar ha consultado a esta Superintendencia sobre la posibilidad de aceptar pagos provisorios a cuenta de los aportes mensuales que deberán pagar retroactivamente sus afiliados pasivos por el tiempo transcurrido entre el cese de sus funciones y la fecha en que se encuentre tramitado su decreto de jubilación. Situación que se producirá si ellos deciden mantener su calidad de afiliados a él conforme a los señalado en el Artículo 7 de su Reglamento, contenido en el D.S. Nº 37, de 1984.
Hace presente que la discontinuidad que se produce en el pago de los aportes a ese Servicio, perjudica a los afiliados que está tramitando su jubilación y han decidido mantenerse afiliados a él, puesto que conforme al Artículo 5 de su Reglamento el afiliado debe encontrarse al día en el pago del aporte mensual para tener derecho a los beneficios que el otorga y como sólo después del primer pago de pensión es posible determinar el monto exacto del aporte e informar de él a la Caja, para su descuento, ellos deben esperar hasta este momento para impetrar los beneficios ocasionados en el período comprendido entre la cesación de sus actividades y la tramitación de su decreto de jubilación.
Al respecto, esta Superintendencia informa que la calidad de jubilado se adquiere una vez que está totalmente tramitado el respectivo decreto de jubilación y a partir de la fecha que en él se indica. Por tanto, en el tiempo intermedio entre la cesación de los servicios y la tramitación del referido decreto, el afiliado que conforme el Artículo 5 del Reglamento de ese Servicio de Bienestar ha decidido mantenerse afiliado a él, tiene en suspenso los derechos y obligaciones que le confiere dicha calidad los cuales sólo podrá ejercer una vez tramitada su jubilación.
Por tanto, en el mencionado período intermedio no procede que ese Servicio de Bienestar le otorgue beneficios ni que acepte pagos a cuenta de sus aportes

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/10/1983Dictamen 3915-1983Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 202, del Ministerio de Salud