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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3805-1987

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Fecha: 25 de junio de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia, la persona que se indica manifestando que pese a que el cuadro clínico de que padece fue calificado como accidente del trabajo, según Resolución Nº 971, de 1986, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, hasta la fecha no se le ha pagado la licencia médica que se le extendió por dicha causa.

Al respecto, señala que la Mutualidad ha dilatado la solución a su caso, pretextando haber reclamado de lo resuelto ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744.

Esta Comisión, a su vez, al requerírsele informe sobre la situación planteada, junto con remitir todos los antecedentes del caso, anexó a ellos otra presentación que le dedujera directamente el interesado, expresando que no le correspondía resolver al respecto.

Sobre el particular, esta Superintendencia es de parecer que esa Comisión debe pronunciarse previamente sobre el caso de que se trata, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 77º de la Ley Nº 16.744, su competencia se extiende a todas las reclamaciones en contra de las Resoluciones de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez relacionadas con cuestiones de hecho atinentes a materias del orden médico.

En la especie, precisamente, deben analizarse todos los antecedentes médicos pertinentes para determinar si el cuadro clínico que afecta el recurrente es o no la consecuencia de un accidente del trabajo sufrido por éste el 9 de julio de 1986.

Por esta circunstancia y de acuerdo con lo señalado, se devuelven a esa Comisión todos los antecedentes médicos del recurrente, a fin que se pronuncie en su reclamación debiendo, comunicar de lo resuelto al interesado y al respectivo organismo administrador, para que si lo estimaren pertinente, hagan uso del derecho a apelación que establece el citado artículo 77º de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77