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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2521-1987

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Fecha: 30 de abril de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SRTA. SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley N° 15.722; D.L. N° 3.500, de 1980; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 68, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


En la actualidad el taxista propietario que se indica en dicha actividad debe afiliarse al nuevo sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° transitorio de ese cuerpo legal, y como tal tendrá derecho a los beneficios contemplados en dicho decreto ley, pero no a aquellos que la Ley N° 15.722 otorgó a los choferes taxistas del régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, por cuanto nunca estuvo acogido a él.

Distinta es la situación de los taxistas propietarios afiliados a la mencionada Caja y que optaron por el nuevo sistema de pensiones, ya que ellos continúan afectos a los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares y de Subsidio de Cesantía a que tenían derecho mientras se desempeñen en dicha actividad. Ello por cuanto el inciso final del artículo 91 del D.L. N° 3.500 dispone que los trabajadores independientes que se incorporen al nuevo sistema continuarán afectos a los regímenes del Sistema Unico de Prestaciones Familiares y de Subsidio de Cesantía, cuando a la fecha de su incorporación hubieren estado afiliados a un régimen de previsión que contemplara en su favor el beneficio de asignación familiar o el beneficio de subsidio de cesantía, mientras desempeñen la actividad que les otorgó la calidad de imponentes de dicho régimen de previsión.

En cuanto a los taxistas propietarios afiliados al régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares hace presente que ellos tienen la calidad de beneficiarios de los mencionados regímenes de prestaciones, señalada en los artículos 2° letra b) y 42 inciso tercero del D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En cuanto al Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, señala que el decreto supremo N° 68, de 1983, de este Ministerio, incorporó a los conductores propietarios de automóviles de alquiler a dicho Seguro Social regulado por la Ley N° 16.744 y dispuso, al mismo tiempo, que gozarían de todas las prestaciones contempladas en dicho cuerpo legal y en sus reglamentos a contar desde la fecha de entrada en vigencia del mismo, esto es, a partir del 3 de octubre de 1983.-

Para estos efectos, los interesados deben efectuar de su cargo la cotización básica general del 0,85% y la cotización adicional diferenciada del 2,55% que rige para la actividad del transporte, calculadas sobre la base de las mismas imposiciones para los demás efectos previsionales.

Las referidas cotizaciones pueden efectuarse en la Caja de Previsión de Empleados Particulares o en alguna de las tres Mutualidades de Empleadores que existen actualmente.
Finalmente, señala que el D.F.L. N° 2, de 1986, de este Ministerio, incorporó al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a los trabajadores independientes que quedaron marginados de tal protección por haberse afiliado al nuevo Sistema de Pensiones y no haber sido imponentes de alguna institución del Antiguo Sistema Previsional, cuyo es el caso de los conductores propietarios que se indican en dicha actividad y deben afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones.

TítuloDetalle
Ley 15.722Ley 15.722
Ley 16.744Ley 16.744