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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1494-1987

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Fecha: 12 de marzo de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia un pensionado, quien solicita se revise el procedimiento seguido en su caso por esa Mutual para calcular la pensión por invalidez total a que tiene derecho por enfermedad profesional, ya que dicho beneficio ha resultado de un monto menor a la pensión parcial que con anterioridad se le había otorgado por la misma causa.

Expresa que, según resolución de el ex-Servicio Nacional de Salud, el evaluó una incapacidad de un 25% por asbestosis pulmonar, pagándosele la indemnización respectiva: después, mediante Resolución de 1978 de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, se le evaluó un 50% por la misma dolencia antes señalada y, posteriormente, según Resolución de 1986, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, se le evaluó un 90% por la ya aludida enfermedad profesional.

Agrega que con fecha reciente -29 de octubre de 1986- la citada Comisión Médica, le diagnosticó una hipoacusia sensorioneural de origen profesional, que evaluó con un 1,72% de incapacidad, que no modificó en definitiva el 90% antes determinado, lo cual si bien es un porcentaje pequeño, se debe agregar según estima, a su incapacidad total.

Sobre el particular, este Organismo señala que con el objeto de ponderar adecuadamente la situación planteada solicitó antecedentes a esa Mutualidad, pudiéndose determinar lo siguiente:

a) Que la indemnización concedida se calculó en base a las remuneraciones obtenidas durante el período comprendido entre septiembre de 1973 y febrero de 1974, lo cual es correcto, como quiera que corresponden a las remuneraciones de los seis meses calendario anteriores al diagnóstico de la enfermedad, todo ello según lo dispuesto por el artículo 26º de la Ley Nº 16.744;

b) Que la pensión parcial de invalidez se calculó sobre la base de las remuneraciones obtenidas por el interesado durante el período noviembre de 1977 a abril de 1978, lo que no correspondía, de acuerdo a lo resuelto por esta Superintendencia sobre la materia (v.gr. Oficios Nºs. 3249 de 1975 y 394 de 1985, entre otros)

En efecto, mediante los citados pronunciamientos se ha resuelto que en casos como el que se trata, es decir, en que el aumento del porcentaje de incapacidad se debe a la misma causa, el nuevo beneficio debe calcularse en base a las remuneraciones consideradas para determinar la prestación original.

No obstante lo señalado, esta situación no procede que sea alterada, toda vez que desde el año 1978 a esta fecha ha transcurrido el plazo de prescripción y, por ende, no procede modificar dicha pensión parcial de invalidez, y

c) Que la pensión total de invalidez se calculó tomándose en cuenta las mismas remuneraciones sobre las que se determinó la pensión parcial, es decir, las correspondientes al período noviembre de 1977 a abril de 1978, lo cual, conforme a lo que se expresara en el punto b), no procede, como quiera que el aumento de incapacidad también se debía a la misma causa.

Con todo y atendido que respecto de la pensión total de invalidez no ha transcurrido el plazo de prescripción, corresponde que dicho beneficio sea nuevamente calculado y que, por lo tanto, se consideren las remuneraciones o rentas imponibles que el recurrente percibió durante los seis meses calendario anteriores al primitivo diagnóstico de la enfermedad, sin perjuicio de las amplificaciones que ordena el referido artículo 26º de la Ley Nº 16.744.

Finalmente y en lo que respecta a la eventual incidencia que podría tener en el monto del beneficio de que se trata la incapacidad por hipoacusia que se le diagnosticó al interesado, debe señalarse -atendido que ya se le declaró inválido total- que tal incidencia sólo podría tener lugar en el evento que se le declarara gran inválido, situación en la cual tendría derecho a los suplementos de pensión que contempla el artículo 40º de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa Mutual deberá proceder conforme a las pautas que se contienen en el presente oficio respecto de la pensión a que tiene derecho la persona de que se trata.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/05/1980Dictamen 1494-1980Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 40Ley 16.744, artículo 40