Dictamen 1327-1987
La Subsecretaría de Educación Pública, mediante el Oficio indicado en el antecedente, ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que Ud. efectuara y por la cual solicita un pronunciamiento respecto a la posibilidad de calificar como accidente escolar al siniestro que sufriera en el año 1978 su hija.
Señala que el accidente ocurrió a la salida de la Escuela X, de la que su hija era alumna regular del 1er año Básico A. A raíz del siniestro la menor resultó con diversas lesiones, por las cuales recibió atención médica particular.
Sobre el particular, este Organismo señala en primer término que, atendida la época en que ocurrió el accidente de que se trata, actualmente se encuentra prescrita cualquiera acción para reclamar las prestaciones que pudieran haber correspondido por esta causa, ya que el artículo 79 de la Ley Nº 16.744 establece al efecto un plazo de prescripción de cinco años, contando desde la ocurrencia del siniestro.
Sin perjuicio de lo anterior, debe expresarse que los antecedentes respectivos fueron analizados por el Departamento Médico de esta Superintendencia, constatándose, por las circunstancias en que habría ocurrido el accidente mencionado y las consecuencias del mismo, que no se advierte razón que justifique la necesidad que se le hubiere otorgado a la menor atención médica particular y no a través del Servicio de Salud correspondiente, que es el ente que contempla y autoriza el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para participar en la administración del seguro escolar de accidente que establece dicho decreto.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo expresa que no procede otorgar los beneficios que dispone el referido D.S. Nº 313 en el caso de la menor de que se trata por el accidente que ésta habría sufrido en el año 1978.
Título | Detalle |
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Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |