Dictamen 622-1987
ESA MUTUALIDAD HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA APELANDO DE LA RESOLUCION, DE LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº 16.744, QUE CALIFICO COMO PROFESIONAL EL CUADRO CLINICO QUE EXHIBE UN TRABAJADOR, DISPONIENDO QUE ESE ORGANISMO ADMINISTRADOR PROCEDIERA A EVALUAR SU EVENTUAL PERDIDA DE CAPACIDAD DE GANANCIA.
SEÑALA ESA ENTIDAD QUE EL TRABAJADOR SUFRIO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EL 2 DE MAYO DE 1985 Y QUE AL SER INGRESADO AL ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL DE LA MUTUAL SE LE PRACTICO EL CORRESPONDIENTE EXAMEN MEDICO QUE REVELO DOLOR DIFUSO 1/3 DISTAL DEL MUSLO DERECHO, SIN SIGNO DE FRACTURA E INCLUSO DOLOR EN COLUMNA DORSAL DE D 10. SIN EMBARGO, LAS RADIOGRAFIAS DE COLUMNA TOMADAS EL 3 DE MARZO DE 1985 DEMOSTRARON IMPORTANTES LESIONES DE TIPO DEGENERATIVAS Y ESPONDILOSIS DORSOLUMBAR.
LO ANTERIOR, LE PERMITE ESTIMAR QUE LA SINTOMATOLOGIA ACTUAL DEL TRABAJADOR SERIA DE ORIGEN COMUN Y NO ATRIBUIBLE AL ACCIDENTE YA MENCIONADO.
SOMETIDOS LOS ANTECEDENTES AL ESTUDIO DEL DEPARTAMENTO MEDICO DE ESTA SUPERINTENDENCIA SE HA ESTABLECIDO QUE EN LA FICHA CLINICA DEL PACIENTE, REMITIDA POR LA MUTUAL SE CONSIGNAN LOS SIGUIENTES DIAGNOSTICOS:
1) CONTUSION DORSOLUMBAR, 2) ESPONDILOSIS DORSOLUMBAR, 39 DISCOPATIA C5-C6 GRAVE Y 4) TEC CERRADO LEVE.
AHORA BIEN, TENIENDO PRESENTE QUE EL 3 DE MAYO DE 1985, SE COMPROBO RADIOLOGICAMENTE QUE EL PACIENTE SUFRIA DE UNA ARTROSIS DE LA COLUMNA VERTEBRAL, ES DEL TODO EVIDENTE QUE ESTA DEBE CONSIDERARSE COMO UNA LESION DEGENERATIVA, PUESTO QUE RESULTA IMPOSIBLE QUE SE HAYA DESARROLLADO ENTRE EL 2 DE MAYO, FECHA DEL ACCIDENTE Y EL 3 DE MAYO, FECHA DEL EXAMEN.
POR OTRA PARTE, EN LA DOCUMENTACION NO EXISTEN DATOS EN RELACION A POSIBLES MOLESTIAS QUE PUDIERE HABER PADECIDO EL TRABAJADOR ANTES DEL ACCIDENTE, POR LO QUE TAMBIEN ES OBVIO QUE EL TRAUMATISMO PRODUJO UNA AGRAVACION DEL PROCESO ARTROSICO, IMPIDIENDO AL INTERESADO DESARROLLAR UN TRABAJO QUE NORMALMENTE EJECUTABA ANTES DEL ACCIDENTE, DE MODO QUE LA EVENTUAL INCAPACIDAD QUE PUDIERE AFECTARLE SERIA CONSECUENCIA DEL ALUDIDO ACCIDENTE DEL TRABAJO.
POR LO EXPUESTO, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE SE RECHAZA LA APELACION DEDUCIDA POR ESA MUTUALIDAD EN CONTRA DE LO RESUELTO POR LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS Y POR ENDE, SE CONFIRMA LO OBRADO POR ESTE ULTIMO ORGANISMO POR ENCONTRARSE AJUSTADO A DERECHO.
CONFORME A LO SEÑALADO PRECEDENTEMENTE, ESA MUTUAL DEBERA PROCEDER A EVALUAR LA EVENTUAL INCAPACIDAD, COMO LO DISPUSO LA RESOLUCION DE LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº 16.744.
ASIMISMO, DEBERA NOTIFICARSE AL INTERESADO LO QUE SE RESUELVA, DANDOLE CONOCIMIENTO DEL MECANISMO DE RECLAMACION Y APELACION CONTENIDO EN EL ARTICULO 77º DE LA LEY Nº 16.744, PARA SI LO ESTIMA CONVENIENTE HAGA USO DE LOS RECURSOS QUE ALLI SE LE FRANQUEAN.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |