HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UN TRABAJADOR, QUIEN SOLICITA SE EMITA UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL ORGANISMO OBLIGADO AL PAGO DEL SUBSIDIO POR LA INCAPACIDAD QUE LO AFECTA, PROVENIENTE, SEGUN SEÑALA, DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO.
AGREGA QUE LA COMPIN DEL SERVICIO DE SALUD RESPECTIVO ESTIMA QUE EN SU CASO LA INCAPACIDAD PROVIENE DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, CRITERIO QUE HA SIDO CONFIRMADO POR ESA COMISION MEDICA DE RECLAMOS, LO CUAL NO ES COMPARTIDO POR LA MUTUALIDAD DE EMPLEADORES A LA QUE SE ENCUENTRA AFECTO EL TRABAJADOR.
REQUERIDA LA COMPIN, INFORMO QUE AL INTERESADO SE LE EXTENDIO UNA LICENCIA POR 43 DIAS, ESTIMANDO QUE LOS SUBSIDIOS RESPECTIVOS DEBEN SER PAGADOS POR LA MUTUALIDAD, YA QUE EL CUADRO CLINICO SE ORIGINO EN UNA MORDEDURA DE INSECTO QUE SUFRIO EL RECURRENTE EN SU TRABAJO, LO QUE FUE CONFIRMADO POR ESA COMISION MEDICA.
LA RESOLUCION INDICA, EN SINTESIS, QUE LA PICADA DE INSECTO QUE AFECTO EN SU TRABAJO AL RECURRENTE Y QUE LE HA CAUSADO LA INCAPACIDAD QUE DIO ORIGEN A LA LICENCIA CONCEDIDA, DEBE SER CALIFICADA COMO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO.
TAMBIEN SE HACE PRESENTE QUE NO COMPARTE LA POSICION DE LA ASOCIACION, EN CUANTO ESTA ES DE PARECER QUE NI A LA COMPIN NI A ESA COMISION LE CORRESPONDE RESOLVER SOBRE LA CALIFICACION DEL SINIESTRO DE QUE SE TRATA, YA QUE LA COMPIN SOLO SE LIMITO A DERIVARLE LOS ANTECEDENTES, TODA VEZ QUE, EN SU OPINION, EN PRINCIPIO, NO SE TRATABA DE UN ACCIDENTE COMUN, PROCEDIENDO POR LO TANTO ESA COMISION MEDICA DE RECLAMOS A RESOLVER AL RESPECTO.
LA ASOCIACION POR SU PARTE, HA SEÑALADO EN PRIMER TERMINO, QUE REITERA SU CRITERIO, RELATIVO A LA INCOMPETENCIA DE ESA COMISION PARA PRONUNCIARSE SOBRE ESTE CASO, EN CUANTO RESOLVIO QUE SE TRATABA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, YA QUE NO EXISTE NINGUNA CONTROVERSIA DE INDOLE MEDICO QUE DEBIERA CONOCER, SINO QUE DICE RELACION CON UN ASPECTO ESTRICTAMENTE JURIDICO, COMO ES DE SI LA PICADURA DE INSECTO DEBE O NO CALIFICARSE COMO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO.
AHORA Y EN CUANTO A LA INCAPACIDAD QUE DIO MOTIVO A LA LICENCIA DE QUE SE TRATA, LA ASOCIACION ESTIMA QUE NO EXISTEN ANTECEDENTES QUE PERMITAN CONSIDERAR QUE LA REFERIDA PICADURA ES LA QUE HAYA PROVOCADO EL CUADRO CLINICO QUE AFECTA AL TRABAJADOR, TODA VEZ QUE NO SE DETECTARON LESIONES CUTANEAS PATONOGMONICAS DE LOXOCELISMO, PROPIAS DE UNA SITUACION DE ESTA ESPECIE; ADEMAS, SEÑALA QUE EL CUADRO DE PARALISIS DE VOLCKMANN QUE PRESENTA EL AFECTADO ES NORMALMENTE PRODUCIDO POR UN TRAUMATISMO O UNA COMPRESION EXTERNA DE LA ARTERIA HUMERAL CON NECROSIS DE LA MUSCULATURA DEL ANTEBRAZO.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA EXPRESA, EN LO QUE ATAÑE A LA COMPETENCIA DE ESE ORGANISMO PARA CONOCER Y RESOLVER SOBRE EL PROBLEMA PLANTEADO QUE RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A UNA MUTUALIDAD DE EMPLEADORES, CORRESPONDE A ESTOS ORGANISMOS PRONUNCIARSE SOBRE LA CALIFICACION DE SI UN SINIESTRO ES O NO DE ORIGEN LABORAL.
DE ESTE MODO, SI A LA COMPIN LE PARECIO QUE LA SITUACION PLANTEADA CORRESPONDIA PRECISAMENTE A UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, DEBIO DERIVAR LOS ANTECEDENTES A LA MUTUALIDAD PERTINENTE PARA QUE ESTA EMITIERA SU VEREDICTO Y NO A ESA COMISION MEDICA, YA QUE ESTA, POR DISPOSICION DEL ARTICULO 77º DE LA LEY Nº 16.744, LE CORRESPONDE CONOCER DE RECLAMACIONES QUE SE INTERPONGAN ACERCA DE DECISIONES ADOPTADAS POR LA COMPIN EN CUESTIONES DE HECHO QUE SE REFIERAN A MATERIAS DE ORDEN MEDICO.
DE LO EXPUESTO SE DESPRENDE, ENTONCES, QUE LA COMPIN DEL SERVICIO DE SALUD DECIDIO SOBRE UNA MATERIA QUE NO LE COMPETIA Y DE LA CUAL SIGUIO CONOCIENDO ESA COMISION MEDICA DE RECLAMOS.
EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO EN ESTUDIO, DEBE EXPRESARSE QUE ESTE ORGANISMO SOMETIO LOS ANTECEDENTES AL ANALISIS DE SU DEPARTAMENTO MEDICO, EL QUE CONSTATO QUE EL AFECTADO PRESENTA COMO ANTECEDENTE CLINICO MAS RELEVANTE EL DE UNA PARALISIS DE VOLCKMANN, LA CUAL NO PUEDE ATRIBUIRSE A UNA PICADURA O MORDEDURA DE ARAÑA.
AGREGA QUE LAS REACCIONES MUSCULARES QUE SE PRODUCEN POR PICADURA DE LOXOCELES LAETA SON GENERALMENTE PROFUNDIZACION O VECINDAD. AUNQUE NO SE CONOCE TOTALMENTE LA COMPOSICION DEL VENENO DE LOXOCELES LAETA, SE ESTIMA QUE ESTA CONSTITUIDO POR FRACCIONES GLUCOPROTEICAS ACTIVAS Y ENZIMAS (A.T. PASE), HIALURONIDAZA, HEMOLISINAS, ESTERASAS. SU ACCION ES NECROTICA, LOCAL, CON HUELLAS Y PUEDE EN CASOS GRAVES CONVERTIRSE EN DERMOVISCEROTOXICA CON LESIONES RENALES, HEPATICAS Y SANGUINEAS. LOS TOXICOLOGOS QUE HAN TENIDO OCASION DE VER ESTOS CASOS NO DESCRIBEN LA PARALISIS DE VOLCKMANN, CON CONSECUENCIA DE TALES PICADURAS (ANUARIO TOXICOLOGICO 1986-1987 - DICCIONARIO DE TOXICOLOGIA).
A MAYOR ABUNDAMIENTO, EL CITADO DEPARTAMENTO MEDICO CONSULTO A LOS PROFESORES DE PARASITOLOGIA QUE INDICA QUIENES COINCIDEN EN NO HABER VISTO NUNCA PARALISIS DE VOLCKMANN, COMO CONSECUENCIA DE PICADURA DE ARAÑA DE LOS RINCONES.
AGREGA QUE EN CUANTO A LA INSUFICIENCIA RENAL AGUDA QUE SE DIAGNOSTICARA EN UN HOSPITAL NO COINCIDEN LOS ANTECEDENTES CON LOS SINTOMAS GENERALES POR COMPROMISO CUTANEO -VISCERAL QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA ANTEDICHA PICADURA. ELLOS CORRESPONDEN A LA EVENTUALIDAD DE VACIAMIENTO DEL VENENO DIRECTAMENTE EN EL TORRENTE SANGUINEO, POR ELLO SE PRESENTAN CON MUCHA PRECOCIDAD O A 24 HRS. Y VAN ACOMPAÑADOS DE CUADRO DE FIEBRE, CEFALEA VERTIGOS, NAUSEA, ETC. QUE NO APARECEN AQUI CRONOLOGICA NI CLINICAMENTE ACREDITADOS.
EN CONSECUENCIA Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE CORRESPONDE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCION DE ESA COMISION, DECLARANDOSE QUE EL CUADRO CLINICO QUE DIO ORIGEN A LA INCAPACIDAD QUE AFECTO AL RECURRENTE PROVINO DE UN SINIESTRO COMUN QUE, POR LO TANTO, NO QUEDA CUBIERTO POR LA LEY Nº 16.744.
DE ESTA MANERA, LOS SUBSIDIOS QUE SE HAN ORIGINADO EN ESTE CASO DEBEN PAGARSE POR EL SERVICIO DE SALUD CONFORME A LAS NORMAS QUE CUBREN LAS INCAPACIDADES DE ORIGEN COMUN, ESTO ES EL D.F.L. Nº 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.