Dictamen 344-1987
Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda exponiendo que al fallecimiento de su cónyuge, concurrió a la Agencia de ese Servicio a fin de solicitar la correspondiente pensión de viudez, pero que el funcionario de la Sección de Pensiones no recepcionó su solicitud, ya que se advertía una discordancia en el apellido materno con que figura en sus certificados de nacimiento y de matrimonio, indicándole que debía proceder previamente a la rectificación de su partida de nacimiento.
Hace presente que el 18 de mayo del mismo año solicitó la rectificación administrativa, lo que fue rechazado por el Servicio de Registro Civil e Identificación por corresponder efectuarla por la Vía Judicial, lo que se realizó por intermedio del Servicio Jurídico Laboral de esa ciudad. Agrega que una vez que obtuvo la partida de nacimiento corregida concurrió nuevamente al citado Servicio a fin de proseguir la tramitación de la pensión y entregar los documentos requeridos, pero que dicho beneficio le ha sido rechazado por presentación fuera del plazo, sin tener en consideración la demora producida en las gestiones de rectificación, sin lo cual no le fueron recibidos los antecedentes oportunamente, como consta en el certificado emitido por una trabajadora la Funeraria que la acompañaba en esa ocasión.
Requerido el Servicio de Seguro Social informó que ha procedido a rechazar el beneficio impetrado por la interesada por haberlo solicitado transcurrido más de un año contado desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge, exigencia establecida en el inciso octavo del artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744 y su reglamento.
Agrega que no obstante los términos realizados por la recurrente para aclarar su identidad, no existe ningún antecedente que permita presumir que concurrió a ese Servicio solicitando pensión de viudez en una fecha anterior a la estampada en la correspondiente solicitud o que haya hecho reserva de su derecho.
Finalmente, informa que la interesada no tiene derecho a pensión de viudez de acuerdo con la Ley Nº 10.383 puesto que el causante sólo alcanzó a registrar 177,7 semanas de imposiciones y que no procede pensión asistencial de la Ley Nº 15.386 por haber sido inscrito el causante con posterioridad al año 1937.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no aprueba lo actuado en la especie por ese Servicio en orden a rechazar por extemporánea la solicitud de pensión de viudez del artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744.
Lo anterior atendido a que, en la especie el beneficio de asignación por muerte que correspondiera por el fallecimiento del causante fue recibido por la persona que se indica en representación de la empresa funeraria, motivo por el cual presumiblemente concurrió con la recurrente a la Agencia Local de ese Servicio a fin de requerir las prestaciones previsionales correspondientes. Por ello resulta del todo válido su testimonio en cuanto a que en mayo de 1984 un funcionario de la sección Pensiones de dicha Agencia al verificar que no concordaban los apellidos maternos de la peticionaria indicados en los certificados de matrimonio y de nacimiento no habría recibido la solicitud de pensión que pretendía ingresar la recurrente. Además, si bien el trámite de rectificación de partida que, primero, administrativamente y, luego judicialmente, requiriera la interesada le beneficiaba para todos los efectos legales, por la oportunidad en que fuera iniciado a 7 días del fallecimiento del causante no cabe dudas que se realizó con miras a la obtención del beneficio previsional de que se trata.
Por lo expuesto, a juicio de esta Superintendencia, en la especie las diferentes actuaciones realizadas por la recurrente demuestran su inequívoca voluntad de solicitar dentro de plazo el aludido beneficio, por lo que procede su concesión.
En consecuencia, ese Servicio deberá dejar sin efecto su resolución, dando lugar al beneficio impetrado.
Título | Detalle |
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Ley 15.386 | Ley 15.386 |
Ley 10.383 | Ley 10.383 |