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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9632-1986

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Fecha: 19 de diciembre de 1986

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L Nº 3.500, de 1980


La persona que se individualiza ha consultado a esta superintendencia si su marido que es pensionado por invalidez en una Administradora de Fondos de Pensiones tiene derecho a percibir asignación familiar por ella y sus hijos.

La Administradora de Fondos de Pensiones, mediante Oficio, informó que el pensionado por invalidez de que se trata se afilió a ella el 14 de mayo de 1981, siendo trabajador dependiente. Posteriormente, con motivo del término de su contrato de trabajo , en los meses de enero y marzo de 1985 cotizó como independiente y en abril del mismo año presentó su solicitud de declaración de invalidez la que fue aprobada por Dictamen, de 7 de mayo de 1985, en el que se establece que su invalidez se produjo a contar del 10 de abril de ese año, por lo que le otorgó una pensión de invalidez de acuerdo a las normas del D.L. Nº 3.500, de 1981.

Por ultimo, expresa que conforme a lo dictaminado por esta Superintendencia en su Oficio Nº 7593, de 1985, se refiere a un causante que al momento del fallecimiento tenía la calidad de imponente independiente de manera que no tenía derecho a asignación familiar por sus hijos. De este modo la cónyuge sobreviviente tampoco.

Al respecto, esta Superintendendencia manifiesta , en primer término , que en el Oficio Nº 7593, se analiza una situación distinta a la del pensionado por invalidez de que se trata, de manera que las normas legales de ese caso son diferentes a las que corresponde aplicar en la especie y, por ende, no es posible utilizar lo dictaminado en el para resolver la consulta planteada en el presente oficio.

Aclarado lo anterior, se hace presente que la norma aplicable en este caso es la contenida en la letra d) del artículo 2º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que los trabajadores dependientes y los independientes que se hallen en goce de pensiones de cualquier régimen previsional, aún cuando en el respectivo régimen no hubiera tenido derecho al beneficio son beneficiarios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares.

En consecuencia, el marido de la recurrente en su calidad de pensionado de invalidez tiene derecho a percibir por sus causantes de asignación familiar el correspondiente beneficio.

Finalmente , cabe señalar que dicho pago deberá efectuarse en forma retroactiva desde el 10 de abril de 1985, conforme a lo dispuesto en el artículo 11º del aludido cuerpo legal en orden a que la asignación familiar se paga desde el momento en que se produce la causa que la genera.

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO