Dictamen 8962-1986
Ud. ha reclamado ante esta Superintendencia de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, de 9 de febrero de 1982, que declaró que la incapacidad que le afecta es consencuencia de una enfermedad profesional y que la lesión que sufriera el año 1962 por exposición a los rayos X no constituye accidente en acto de servicio.
Al respecto, ha hecho presente que en el sumario administrativo instruido en su oportunidad se concluyó que la lesión constituía un accidente en acto de servicio, por lo que estima que la pensión que le otorgara la Caja Nacional de empleados Públicos y Periodistas a contar del 17 de octubre de 1979, debería concederse con aplicación de los dispuesto por el artículo 129 del Estatuto Administrativo.
Por su parte, el Servicio de Salud mencionado ha señalado que dado el tiempo transcurrido entre la exposición a los rayos x, el tiempo de aparición de las lesiones que se produjo cerca de 1 año después, y la declaración de invalidez ulterior, considera que se trata de una perturbación del estado normal del organismo como consencuencia de fenómenos patológicos, que guarda relación con la definición de enfermedad profesional que contempla el Estatuto Administrativo y la Ley Nº 16.744.
Requerida la Contraloría General de la República, dado que la situación planteada implica la interpretación y aplicación de normas contenidas en el D.F.L. Nº 338, de 1960, ha manifestado que "no es dable concluir que la lesión sufrida por la interesada pueda ser considerada como accidente en actos de servicio, toda vez que la exposición a los rayos X durante 5 meses --agente exterior-- que habría causado la lesión en concepto de la afectada no es un fenómeno repentino, imprevisto y violento elementos que caracterizan el accidente sino que, por el contrario, la lesión obedeció a un proceso paulatino que degeneró finalmente en una enfermedad profesional, según lo dictaminado en informe anexo a los antecedentes por la Comisión Médica competente".
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que su Departamento Médico concuerda con lo concluído por la Contraloría General de la República en relación con la calificación del siniestro que le afectara, toda vez que la lesión producida como reacción a la radiación señalada tuvo un efecto prolongado, dejando una secuela definitiva con una incapacidad de la función del órganos comprometido, lo cual confitura una enfermedad profesional y no un accidente del trabajo, el que se define como la interrupción brusca del estado de salud por una causa de acción también repentina en el desempeño del trabajo.
Por lo expuesto, se rechaza la reclamación interpuesta en contra de la mencionada resolución que declarara que la incapacidad que le afecta es consencuencia de una enfermedad profesional.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |