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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8799-1986

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Fecha: 13 de noviembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad por no haber calificado como accidente del trabajo el siniestro que sufriera un trabajador de su empresa, el día 27 de abril de 1986.

En su opinión, se trataría de un accidente de trayecto, correspondiendo, por tanto, que se otorgaran los beneficios de la Ley Nº 16.744.

Requerida la Mutualidad, Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, de la cual esa empresa es adherente, ha remitido los antecedentes que sirvieron de fundamento a su decisión de no calificar como profesional este accidente.

Acompaña copia certificada del Parte Nº 23, de 27 de marzo de 1986 de la 2da. Comisaría de Carabineros de Chile de Graneros y un diagrama del lugar de los hechos.

Señala que el accidente ocurrió el 27 de marzo pasado en la Carretera Longitudinal Norte, XXXX. Ese día, el trabajador después de haber cumplido su jornada de trabajo en el predio agrícola XXXX, donde se desempeñaba como cosechero y donde también vivía, recibió alrededor de las 17,30 horas un anticipo de sus remuneraciones, ocasión que aprovechó para salir a pagar unas cuentas, quedando citado a las 20,00 horas para efectuar labores de limpieza del parcking y amarre de camiones.

Por las indagaciones practicadas pudo establecerse que el trabajador se dirigió al dentista, cuya consulta se encuentra ubicada en la localidad de XXXX, luego pasó a comprar huevos y una vez concluidas estas diligencias personales regresó a la empresa.

En opinión del Organismo Administrador, el hecho no puede calificarse como accidente de trayecto, toda vez que para que se configure esta circunstancia es necesario que el accidente haya tenido lugar en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo, elementos que no concurren en la especie, puesto que el interesado salió de su lugar de trabajo, donde tenía al mismo tiempo su habitación, al finalizar su jornada ordinaria de trabajo con un fin absolutamente ajeno a su quehacer laboral y cuando volvía de estas diligencias personales, fue atropellado.

Asimismo, sostiene la Mutualidad, tampoco puede considerarse el accidente como producido a causa o con ocasión del trabajo, pues no existe relación alguna, inmediata ni mediata, entre el siniestro y el trabajo realizado por la víctima.

Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia comparte el criterio de la Mutualidad y, en consecuencia, declara que el accidente que sufriera el 27 de marzo de 1986 el trabajador de que se trata no es de índole profesional, por cuyo motivo no corresponde aplicar a su respecto la Ley Nº 16.744.

Sin perjuicio de lo ya expresado conviene señalar que conforme con el Parte Policial correspondiente el accidente ocurrió a las 22,30 horas, vale decir, dos horas y media después de la hora en que de acuerdo con la información proporcionada por la empleadora, el interesado debió hacer retornado a cumplir la jornada extraordinaria de trabajo a la que había sido citado y además según señala este documento con evidentes demostraciones de haber ingerido licor, en algún negocio de XXXX; todo lo que hace más ostensible la circunstancia que el accidente ocurrió mientras el interesado realizaba actividades ajenas a su trabajo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/10/1991Dictamen 8799-1991Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744