Dictamen 8695-1986
Esa Subsecretaría remitió a esta Superintendencia ciertos antecedentes que le hicieron llegar algunos trabajadores portuarios eventuales mediante los cuales se plantea que el Servicio de Salud de Valparaíso-San Antonio se habría negado a concederles subsidios por incapacidad laboral de origen común durante los períodos en que se encuentran desempleados, medida que habría fundamentado en la circunstancia de que, a juicio de ese Servicio, dicho sector de trabajadores no estaría afecto al mencionado beneficio.
Al respecto, cabe manifestar que con esta misma fecha este Organismo ha oficiado al citado Servicio de salud a fin que informe si es efectivo que está negando el pago del referido beneficio a los trabajadores portuarios eventuales y de ser así que indique las razones por las cuales procede en esa forma, considerando que el artículo 18 a la Ley Nº 10.662 agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 18.462 en concordancia con su artículo 18, estableció el derecho a subsidios por incapacidad laboral en favor de tales trabajadores durante los períodos en que la Ley les considera en cesantía involuntaria, esto es, entre el lapso que media entre el término de la jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, por el tiempo máximo de tres meses.
Tan pronto como dicho Servicio de Salud se pronuncie sobre el particular, esta Superintendencia informará a esa Subsecretaría
Título | Detalle |
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Artículo 4 | Ley 18.462, artículo 4 |
Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |