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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8061-1986

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Fecha: 17 de octubre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. PRESIDENTE COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77º de la Ley Nº 16.744, la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales sólo tiene competencia para pronunciarse sobre cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, de tal manera que no tiene atribuciones para calificar si un accidente tiene o no el carácter de laboral, por lo que en este caso ha emitido un pronunciamiento excediendo los límites de las atribuciones que legalmente le corresponden. En consecuencia, procede acoger en este punto la apelación presentada por la Mutualidad y la Resolución Nº 3.666, que se impugna, deberá dejar sin efecto.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le confiere la legislación vigente sobre la materia, esta Superintendencia debe pronunciarse acerca del eventual carácter profesional del accidente sufrido por la recurrente, y en ese sentido, el Departamento Médico de este Organismo, después de revisar los antecedentes e informes médicos acompañados, ha manifestado que el accidente de que se trata debe ser considerado como del trabajo, ya que "la hernia panicular no excluye la relación de causa a efecto entre el accidente sufrido y el proceso agudo que ha afectado a la interesada".

TítuloDetalle
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77