Dictamen 7968-1986
Cabe advertir que como lo ha sostenido este Organismo, entre otros, mediante Oficio Nº 4.633, de 27 de mayo de este año, ratificado por el Oficio Nº 6.679 de 18 de agosto pasado, la víctima de un siniestro laboral --accidente del trabajo o enfermedad profesional -- tiene derecho, conforme al artículo 29º de la Ley Nº 16.744 a que se le otorguen, gratuitamente, las prestaciones que allí se indican, entre las que se menciona específicamente las de rehabilitación física y reeducación y ello"... hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente...".
Ahora bien, entendido que las empresas que detentan la calidad de administradoras delegadas del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales sólo están exceptuadas de conceder pensiones, su responsabilidad se extiende a todas las demás prestaciones a que se refiere este seguro, y ciertamente a las ya referidas de rehabilitación física y reeducación profesional.
No obsta a lo dicho, la circunstancia que se haya puesto término a la relación laboral, puesto que esta obligación subsiste en tanto no se haya logrado una curación completa de la víctima o persistan las secuelas del siniestro, eventos ambos que pueden ocurrir después que el siniestrado haya dejado de prestar servicios.
En consecuencia al derecho consagrado en el artículo 71º de la Ley Nº 16.744, que dispone que los afiliados a este seguro que padezcan "...de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas en que no estén expuestos al agente causante de la enfermedad...", cabe hacer presente que de su tenor se desprende que es requisito, para que opere del derecho al traslado, que el paciente de enfermedad profesional se encuentre en servicio.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes aportados, aparece que se puso término al contrato de trabajo celebrada entre la Empresa y el recurrente, por renuncia de éste, de manera tal que no le asiste el derecho, puesto que el vínculo laboral que lo ligaba con dicha Corporación se ha extinguido, lo que torna imposible el traslado, cesando en consecuencia, la obligación de la empleadora en esta materia y su contrapartida, esto es, el derecho del afectado a exigirlo.
Cabe señalar que, con anterioridad esta Superintendencia se ha referido a la materia, por Oficio Nº 431, de 1985, resolviendo en similar sentido.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
Artículo 71 | Ley 16.744, artículo 71 |