Dictamen 7961-1986
Un Servicio de Salud de una Región se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo el caso de un trabajador y solicitando un pronunciamiento sobre la situación que le afecta.
Dicho Servicio ha expresado que su Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez fue notificada que las licencias médicas otorgadas al trabajador y que habían sido autorizadas por ella como consecuencia de lo que se estimó un accidente del trabajo, habían sido rechazadas por una mutualidad por considerar que no correspondían a un siniestro de esta naturaleza.
Ante tal discrepancia, el Servicio recurrente, manifiesta que dispuso que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez efectuara una "investigación amplia", la que condujo a lo siguiente:
a) El 15 de septiembre de 1985 el trabajador sufrió una caída, aproximadamente a las 11:30 horas, al dirigirse a unas bodegas a buscar materiales para fabricar un rastrillo para partir pitilla, tarea que le había encomendado el administrador de un fundo, lugar de su trabajo.
b) El siniestro trabajaba aquel días, que era domingo, en compensación de las horas del días 21 de septiembre, conforme lo había acordado previamente con su empleador:
c) El especie comprendido entre el lugar en que se encontraba trabajando y las bodegas, está cubierto con ripio y presenta desniveles, lo que hizo que tropezará y cayera;
d) Antes de la caída, el accidentado no había presentado mareos ni otras alteraciones de conciencia.
Con lo expresado y el mérito de los documentos que acompaña, el servicio de salud de que se trata, solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia sobre la materia.
Requerida la Mutualidad de Empleadores, ha reconocido la existencia del accidente señalando que éste fue denunciado el 16 de septiembre de 1985 por el empleador, indicando que el siniestro habría ocurrido cuando "Iba caminando, tropezó y cayó, hiriéndose la rodilla izquierda".
Agrega que, sin embargo, al ser examinado por el médico de la mutualidad, relató que, previamente a su caída, había sufrido pérdidas instantánea del conocimiento y que al momento del examen el paciente tenía presión arterial 220/120.
Por lo anterior, el médico tratante estimó que el accidente había tenido como causa la hipertensión arterial, lo que condujo a que su Fiscalía resolviera que el siniestro no había ocurrido a causa o con ocasión del trabajo, sino como consecuencia de una deficiencia orgánica del paciente y, por tanto, no susceptible a ser calificado como un accidente del trabajo.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Resulta, en consecuencia, que es menester la existencia de una lesión, la relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo realizado por la víctima y , por último, la incapacidad o muerte consecuenciales a la lesión.
Ahora bien, de los documentos expuestos es posible establecer que no está en discusión la existencia de la lesión, ni la incapacidad producida por la misma, esto es, tanto el Servicio de Salud, como la mutualidad de la Ley Nº 16.744 concuerden en que, en la especie, concurren los requisitos o elementos extremos del concepto.
De esta manera, corresponde aclarar si existió relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa o indirecta, en cuyo caso se estará en presencia de un accidente producido "a causa" o con "ocasión del trabajo", respectivamente. De esta forma, no sólo aquellos siniestros producidos directamente por la tarea o función que se realiza pueden ser calificados como profesionales, sino también aquellos en que si bien las causas que los originan pueden ser ajenos a la relación laboral, de algún modo este quehacer ha puesto a la víctima en contacto con el riesgo, relación de causalidad que siendo indirecta, de todas formas debe se indubitable,
Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, resulta que el trabajador estaba realizando aquellas labores propias de su obligación laboral al sufrir la caída que le causó las lesiones que se consignan en los diagnósticos entregados, tanto por el Servicio de Salud, como por la mutualidad. En otros términos las lesiones traumáticas no fueron consecuencia de la hipertensión arterial que sufría, sino producto inequívoco de la caída, de modo tal que aún cuando hubiere experimentado una pérdida de conocimiento previo, lo que por lo demás no está suficientemente acreditado, no cabe duda que, aún cuando en forma indirecta, la relación laboral colocó al accidentado en contacto con el riesgo.
En mérito de lo anterior, se declara que el siniestro sufrido por la persona de que se trata el 16 de septiembre de 1985 es un accidente acaecido "con ocasión" del trabajo y, por tanto, corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744-
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |