Dictamen 7957-1986
Ha recurrido esa Mutualidad, conjuntamente con sus entidades congéneres, solicitando que esta Superintendencia, antes de pronunciarse acerca del origen de determinados cuadros clínicos, conforme a la facultad que le asiste de acuerdo al artículo 11º del D.L. Nº 3.500, de 1980, solicite la opinión médica de esas Entidades y, también, los antecedentes que respecto de cada caso puedan obrar en su poder.
Sobre el particular, este Organismo manifiesta que el aspecto planteado ya lo había considerado y, en tal virtud, mediante el Oficio Ord. Nº 3.887, de este año, solicitó a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que requiriera a las Comisiones Médicas Regionales para que, cuando se sometieran estos casos al conocimiento y decisión de esta Superintendencia, se indicara el organismo administrador de la Ley Nº 16.744 al cual se encuentra afiliado el interesado, para ponderar de la manera más adecuada la situación de que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior, atendidos los planteamientos de esas Mutualidades, este Organismo con esta fecha, ha reiterado la petición mencionada a la aludida Superintendencia.
En cuanto al segundo de lo anterior, atendidos los planteamientos de esa Mutualidades, este Organismo con esta fecha, ha reiterado la petición mencionada a la aludida Superintendencia.
En cuanto al segundo aspecto de su solicitud, cumplo con informarle que se han impartido instrucciones internas, a fin que se solicite informe al organismo administrador de la Ley Nº 16.744, antes esta Superintendencia a virtud del inciso 5º del artículo 11 del D.L. Nº 3.500 de 1980.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |