Dictamen 7631-1986
La Dirección del Trabajo remitió a este Organismo, por corresponderle su pronunciamiento, la presentación que Ud. le dirigió, en la que consultaba acerca de si le asistía el derecho a que se le repusieran los lentes ópticos que le habrían sido arrebatados por un desconocido en la calle, mientras realizaba diligencias en cumplimiento de sus deberes laborales.
Sobre el particular, la ocurrencia de accidentes del trabajo corresponde determinarlos a los organismo administradores a los que este adherido el empleador, sin perjuicio de que contra las resoluciones que éstos adopten al respecto, se pueda reclamar ante esta Superintendencia en el plazo de 30 días hábiles.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que si bien en el caso que Ud. ha expuesto correspondería pronunciarse en primera instancia al organismo administrador que proceda, para lo cual Ud. mismo puede proporcionarle la información pertinente, que no le asiste el derecho a la reposición de sus lentes ópticos.
En efecto, para que procediera la reposición de sus lentes, habría sido necesario que la pérdida de ellos se hubiera debido a un accidente del trabajo, entendiendo por tal, según el artículo 5º de la mencionada ley, a toda "lesión" que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca "incapacidad" o muerte.
En su caso, según lo relatado en su presentación, Ud. no sufrió una lesión corporal incapacitante, de manera que no correspondería que le fueran repuestos.
Con todo, y conforme a lo expuesto, Ud. podrá denunciar el hecho mencionado al organismo administrador al que esté afiliada la empresa para la cual trabaja de modo que éste se pronuncie sobre el particular.