Ud. recurrió a esta Superintendencia solicitando se instruya a la Corporación XXXX, en el sentido que, en su calidad de administradora delegada del seguro establecido por la Ley N° 16.744, le brinde la rehabilitación física y la reeducación profesional a que está obligada en los términos del artículo 29° letra e) del citado cuerpo legal.
Por su parte, la Corporación referida ha informado, en lo pertinente, que el 6 de enero de 1980 Ud. sufrió un accidente del trabajo a raíz del cual la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud le fijó un 80% de pérdida de capacidad de ganancia, según Resolución N° 613, de 28 de agosto de 1981.
De esta manera, agrega, no corresponde otorgar las prestaciones de que se trata "... por cuanto el plazo para cualquiera reclamación sobre beneficios relacionados con su accidente del trabajo mencionado, se encuentra a la fecha totalmente prescrito...".
Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador debe hacer presente que el artículo 79° de la Ley N° 16.744 dispone que "Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo ....prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente....".
Pues bien, a la época en que Ud. solicitó su rehabilitación física y reeducación profesional -agosto de este año- se encontraba vencido el plazo que fija la disposición recién aludida, de modo que debe entenderse prescrito su derecho para reclamar tales prestaciones, concordándose, por ende, con lo expresado en este aspecto por la Corporación XXX
Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años)
Ley N° 18.695; D.L. N° 869, de 1975; Ley N° 15.386; D.S. N° 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 18.611; D.S. N° 662, de 1992, del Ministerio del Interior