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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7390-1986

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Fecha: 23 de septiembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR SERVICIO DE SALUD LLANQUIHUE, CHILOÉ Y PALENA

Fuentes: D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5728, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


El señor Alcalde de la I. Municipalidad de XXXX ha solicitado que esta Superintendencia se pronuncie acerca de la procedencia que se restituyan a esa Corporación los gastos en que incurrió para trasladar al menor desde un pueblo a una ciudad con el objeto que esa ciudad pudiera brindársele la atención médica que requería - y que no podía otorgásele en aquel pueblo - como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente escolar.

Explica que en atención a que no existe comunicación terrestre entre el pueblo y la ciudad y dada la urgente necesidad de trasladar al menor, se arrendó un avión con tal objeto, incurriéndose en el gasto respectivo.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 4º del D.S. Nº 313, citado en la suma, corresponde al Servicio Nacional de Salud (en la actualidad el respectivo Servicio de Salud) otorgar las prestaciones médicas del Seguro Escolar, contempladas en el artículo 7º de dicho decreto, entre las cuales se encuentran los gastos de traslado.

Ahora bien, la calificación de si un determinado accidente es o no escolar corresponde efectuarla al Servicio de Salud de la Región en la que ocurrió el siniestro. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que esta Superintendencia pueda resolver en definitiva, ya sea de oficio o al conocer de alguna reclamación en contra de lo que se dictamine al respecto.

Lo expresado en el párrafo precedente también es aplicable en lo concerniente a la calificación de la necesidad de trasladar a un estudiante accidentado desde un establecimiento asistencial de un Servicio de Salud a otro establecimiento del mismo Servicio o de otro de los componen el Sistema Nacional de Servicios de Salud. Esta calificación podrá efectuarse antes o después del traslado, según lo ameriten las circunstancias del caso.

Por lo tanto, como de acuerdo con los antecedentes acompañados el alumno accidentado pertenecía al Liceo XX del pueblo en cuestión, corresponde al Servicio de Salud XXXX establecer la procedencia de reembolsar el gasto de traslado en que se incurrió en este caso.

Con todo, para resolver al respecto, se deberá tener en consideración las directrices que esta Superintendencia ha impartido, entre otros por el Oficio Nº 5728, de 1984.

Dicha materia dice relación con la procedencia de reembolsar los gastos en que se haya incurrido para atender en establecimiento que no dependen del Sistema Nacional de Servicios de Salud a estudiantes lesionados en accidentes escolares.

Al efecto, este Organismo Fiscalizador ha manifestado que procede el reembolso de las sumas gastadas para el otorgamiento de las prestaciones pertinentes, si éstas han sido imprescindibles por su urgencia o por otro motivo grave derivado de la naturaleza de las lesiones producidas; si se han encuadrado dentro de los límites de una cobertura necesaria y suficiente para atender al estado de necesidad provocado por el siniestro, y si en el lugar del accidente el respectivo Servicio de Salud no ha tenido los medios para concederlas.

En consecuencia, ese Servicio de Salud deberá resolver la situación planteada, al tenor de lo expuesto en el presente Oficio.