Dictamen 7362-1986
Una Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si la Empresa de Obras Sanitarias de la Región que indica, adherente suya, está o no obligada a constituir y mantener Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, conforme lo dispone el artículo 66º de la Ley Nº 16.744.
Lo anterior, expresa, debido a una controversia que se ha suscitado con la citada Empresa sobre el particular, haciendo presente que, en su opinión, atendido el claro tenor literal de la norma legal recién aludida y de las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ésta se encuentra en la obligación de constituir y mantener en funcionamiento los Comités en referencia.
Agrega que la Empresa de Obras Sanitarias en comento no comparte dicho criterio.
Preciso es destacar que sostiene, en síntesis, que el D.L. Nº 49, de 1973, declaró en receso los consejos o cuerpos colegiados de todas la instituciones, organismos o entidades de seguridad social, correspondiendo ejercer sus atribuciones al Jefe Superior del respectivo Servicio, resultando, a su juicio, "....evidente que los Comités Paritarios son organismos de seguridad social, y consecuentemente, no pueden funcionar ni integrarse en la forma y condiciones que señala esa normativa.".
Al respecto, este Organismo Fiscalizador debe declarar que lo manifestado en la especie por la Fiscalía de esa Mutualidad en Orden a que, cumpliéndose las condiciones fijadas, la Empresa de que se trata debe constituir y mantener en funcionamiento los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que procedan, se encuentra ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia y que se contienen en el artículo 66º de la Ley Nº 16.744 y en el D.S. Nº 54 indicado.
Sólo cabe advertir que la Empresa individualizada incurre en un error al sostener que tales Comités tienen la calidad de "Organismos de seguridad social", puesto que se trata de organizaciones integradas por representantes del empleador y de los trabajadores cuya función no consiste en otorgar prestaciones de seguridad social como ocurre con una institución de previsión, sino que ella consiste básicamente en una labor de prevención de riesgos, dentro de la concepción del seguro obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que ha consagrado la Ley Nº 16.744, colaborando al efecto con el organismo administrador de dicho seguro y con la propia entidad a la cual pertenecen, como se colige claramente de los preceptos pertinentes, actividad que revista gran importancia y es de absoluta necesidad su irrestricta aplicación para una real y mejor cobertura de todas las contingencias.
Asimismo, debe aclararse que el D.L. Nº 49, de 1973, declaró en receso, como lo señala la Empresa, los Consejos o cuerpos colegiados de todas la instituciones, organismos o entidades de seguridad social, pero, obviamente, no suspendió las actividades propias de éstas.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 66 | Ley 16.744, artículo 66 |