Dictamen 7343-1986
Esta Superintendencia señala que conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo".
De acuerdo con lo anterior, para quedar afecto a la referida ley, el trayecto debe ser directo, vale decir, racional y no interrumpido.
En la especie, y conforme a los antecedentes, ninguno de los requisitos que exige la noma legal transcrita se cumplen.
Efectivamente, el siniestrado había iniciado un trayecto que en principio era racional y directo, sin embargo dejó de serlo, cuando por su acción voluntaria y ajena a su quehacer laboral, cruzó intespestivamente la calle, haciendo perder a dicho recorrido su carácter de racionalidad agravando, innecesariamente y sin razón que lo justificara, el riesgo del traslado protegido por la Ley Nº 16.744, sin perjuicio de que, además, dicho trayecto se interrumpió.
Para mejor y mayor comprensión se hace presente que el trabajador descendió precipitadamente del bus a una amasandería.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |