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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7334-1986

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Fecha: 22 de septiembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1178, de 1974, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Caja ha sometido a la consideración de este Organismo el planteamiento contenido en el Oficio de su Fiscalía, en torno a la situación de un imponente.

En el mencionado documento, se hace un estudio acerca de la procedencia de conceder al interesado los beneficios de la Ley Nº 16.744, solicitando un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la naturaleza del accidente que el 27 de enero de este año, sufrió su imponente y de la calidad y efectividad de los servicios que prestaba a esa fecha para un empleador.

En relación al primer punto en consulta, se indica que el siniestro ocurrió aproximadamente a las 9.30 horas, en las cercanías de Curacaví, cuando el afectado se dirigía desde Maitencillo, lugar donde reside los fines de semana junto a su familia, hasta su lugar de trabajo ubicado en Santiago.

Al respecto, se indica que el siniestrado durante la semana reside en Santiago, y que los días viernes se traslada hasta Maitencillo, localidad en la que tiene un inmueble de su propiedad.

Agrega la Fiscalía que, si bien el siniestrado debía comenzar su jornada habitual de trabajo a las 8.30 horas, tenía autorización de su empleador para entrar a trabajar los días lunes un poco más tarde.

En lo referente a la calidad y efectividad de los servicios que el interesado prestaría para el empleador invocado, señala que atendido el hecho de que la empresa donde presta sus servicios tiene las características de una empresa familiar, lugar hasta donde no concurre su dueño y padre del interesado, el vínculo de subordinación y dependencia no se encuentra claramente configurado. Además, existía cierta flexibilidad en el horario, lo que no es habitual en una relación laboral común y corriente donde existe la obligación de cumplir una jornada de trabajo.

En primer término y en lo relativo a la calidad y efectividad de los servicios prestados por el siniestrado para el empleador de que se trata, esta Superintendencia manifiesta que, estudiados los antecedentes del caso, se ha podido constatar que existe contrato de trabajo en el cual se señala como fecha inicial de la relación laboral el 1º de febrero de 1978, para realizar funciones de oficinista, con una horario de lunes a viernes de 8 a 13 hrs. y de 14.30 a 18.30 hrs.; constando en el mencionado documento la actualización de la remuneración a contar de enero de 1985, y de noviembre del mismo año a $20.000.-, aviso de contratación de servicios que no aparece timbrado por la Caja, y pago de cotizaciones a la Caja recurrente y a la A.F.P. a la que se encuentra afiliado el trabajador de que se trata.

En cuanto a las funciones desempeñadas por el interesado éstas consisten, de acuerdo con lo señalado uniformemente por los testigos interrogados por el fiscalizador en la correspondiente visita inspectiva, en la atención de la oficina, de clientes, teléfono, escritura a máquina, recepción y atención de clientes para los efectos de las reparaciones a efectuar y entrega de materiales a los otros trabajadores; todo dentro de un horario establecido.

Asimismo, en el informe evacuado por el fiscalizador en la visita aludida, se indica que se tuvo a la vista documentos tales como facturas y recepción de guías de despacho que aparecen suscritas por el interesado.

Además, se ha acompañado un certificado emitido por el señor Jefe de taller de Servicio Nacional de XXXX, quien acredita haber sido atendido en diversas oportunidades por el interesado.

Por último, existe el informe favorable del fiscalizador, quien estima que el interesado efectivamente se desempeña en labores de empleado particular desde el 1º de febrero de 1978 a la fecha de su informe.

De lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia concluye que en la situación descrita, existe entre el trabajador y su empleador una relación laboral en la cual se encuentra presente el vínculo de subordinación y dependencia, no obstando lo anterior el hecho de que, por un día a la semana, el interesado tenga un horario especial de trabajo, por cuanto el mismo depende del acuerdo de las partes.

Por otra parte y en lo que atañe a la calificación del accidente que se trata, este Organismo, de acuerdo con los antecedentes proporcionales es de parecer que debe ser calificado como accidente de trayecto cubierto por las disposiciones de la Ley Nº 16.744.

En efecto, son requisitos de la citada ley que el siniestro se produzca entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima y que, además, entre ambos puntos haya mediado un trayecto directo.

En la especie, se ha constatado que el trabajador se accidentó en circunstancias que se dirigía hasta su lugar de trabajo desde su residencia que tenía los fines de semana en la localidad de Maitencillo, habiendo ocurrido precisamente el siniestro en un lugar que media entre ambos puntos -como es Curacaví- y a una hora que permite estimar que el trayecto no se había interrumpido, como quiera que estaba autorizado para entrar a trabajar un poco más tarde los días lunes.

No obsta a la conclusión anterior, el hecho que el afectado no hubiera pernoctado la noche anterior al accidente en la residencia que tenía durante la semana en Santiago, ya que, además que su residencia de Maitencillo era la habitual de los fines de semana, debe tenerse especialmente en cuanto -tal como lo ha señalado esta Superintendencia- que el concepto de habitación que emplea el legislador debe entenderse en un sentido amplio, esto es, como lugar donde se pernocta.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que en la especie corresponde que esa Institución Previsional otorgue al interesado las prestaciones contempladas en la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/02/2006Dictamen 7334-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744
06/09/1988Dictamen 7334-1988Servicios de Bienestar D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 987, de 1968; Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.469; Código Civil; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744