Dictamen 6851-1986
Un trabajador recurrió a esta Superintendencia solicitando se determinara si correspondía a la Institución de Salud Previsional la Isapre o al Servicio de Salud respectivo el pago de los subsidios por incapacidad laboral originados en una serie de licencias médicas que se le otorgaron en el período que abarcaba desde el 28 de mayo hasta el 31 de julio de 1984.
El recurrente expresa que desde el 1 de junio de dicho año, ninguna de las entidades había cumplido con la obligación de otorgarle el beneficio mencionado y deja constancia que en el mes de abril de 1984 procedió a desahuciar el contrato que suscribiera con la referida ISAPRE, la que sólo le concedió las prestaciones de rigor hasta el 31 de mayo.
Por su parte, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez informó que, conforme las instrucciones impartidas sobre la materia, pagó al interesado el subsidio por incapacidad laboral proveniente de las licencias que se iniciaban el 6 de junio de 1984, y que en lo tocante a aquella licencia extendida por el lapso que media entre el 28 de mayo y el 6 de junio, la ISAPRE pagó los cuatro primeros días de subsidio, quedando impagos, por ende, los seis días restantes.
Sin perjuicio de concordar, en principio, con lo obrado en la especie por esa COMPIN en el sentido que no le correspondía pagar los seis últimos días de subsidio por incapacidad laboral derivados de la licencia médica recién indicada, este Organismo estimó necesario solicitar del Fondo Nacional de Salud un pronunciamiento acerca de la fecha en que el contrato suscrito entre el trabajador y la Institución de Salud Previsional "Cruz Blanca" debía entenderse extinguido, teniendo en vista que este se encontraba haciendo uso de licencias médicas continuadas en el período que comprendía entre el 17 de mayo y el 18 de junio de 1984.
Por el oficio Ordinario 2D/Nº 3850, de 25 de julio de este año, fotocopia del cual se adjunta al final de la presente tarjeta, el citado Fondo dio respuesta al requerimiento formulado en el que, en mérito de los fundamentos jurídicos expuestos, se concluye que el contrato de que se trata expiró el 31 de mayo de 1984, extendiéndose sus beneficios hasta dicha fecha.
Al respecto, atendidas las consideraciones que se consignan en el dictamen en referencia, esta Superintendencia debe hacer presente que concuerda con lo manifestado por el Fondo Nacional de Salud en orden a que el contrato que suscribiera el trabajador con la ISAPRE mantuvo su vigencia hasta el 31 de mayo de 1984.
De esta manera, reconsiderándose lo expresado con anterioridad, procede que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pague al interesado el subsidio por incapacidad laboral originado en el resto de la licencia médica que abarcaba, en total, desde el 28 de mayo al 6 de junio, esto es, desde el 1 y hasta solamente el 5 de dicho mes, ya que se advierte que la fecha de término de ella 6 de junio coincide con el día de inicio de la siguiente, la que fue debidamente autorizada y pagado el respectivo subsidio por incapacidad laboral, según la información que se ha proporcionado.
Anotaciones
Nota:
De: Director Fondo Nacional de Salud.
A : Sr. Superintendente de Seguridad Social
En relación a lo solicitado por esa Superintendencia mediante su Oficio Ord.del Ant., este Servicio cumple con informar a Ud. lo siguiente:
1.- En primer término hay que tener presente que en la aplicación del artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Nº3, de 1981 del Ministerio de Salud es posible distinguir dos situaciones diversas; una primera referida al inciso primero de dicho artículo, que regula el desahucio del contrato, el que puede darse en todo tiempo y con una antelación no inferior a 30 días, y en segundo lugar una situación especial, en que no puede desahuciarse el contrato, indicando en el inciso cuarto del mismo precepto, correspondiente al tiempo que media entre el día de vencimiento del contrato y mientras dure la incapacidad laboral del cotizante, caso en que éste se prorroga automáticamente a partir de su época de término contractual.
2.- Así, en caso del artículo 18 inciso primero, que como ya se señalo, regula el desahucio del contrato, esto es su terminación anticipada, en la que el cotizante y sus cargas quedan por ese solo hecho afectos al régimen general de prestaciones y beneficios de salud contenidos en la Ley 18.469, mientras no se opte por suscribir un nuevo contrato con una Institución de Salud Previsional. Este desahucio se perfecciona en las condiciones y plazo que fija el mismo artículo.
3.- Esta primera situación, permite al cotizante desligarse de la Institución de Salud Previsional mediante el desahucio, en todo tiempo, esto es, incluso durante aquel en que se encuentra con licencia médica, lo que se explica por cuanto el desahucio es en si la determinación voluntaria, unipersonal y anticipada del contrato por el solo cotizante, institución a la que éste recurrirá cuando las prestaciones que reciba no le son satisfactorias.
En tales circunstancias, es obvio que la Ley no ha querido mantenerlo obligado, aún en situación de licencia médica, a un contrato que no le beneficia o le es perjudicial.
Es del caso aclara a Ud. que precisamente la situación descrita precedentemente corresponde a la del Sr. Saldaña, toda vez que éste desahucio el contrato con la Isapre en el mes de abril de 1984, razón por la cual los beneficios del contrato se prolongaron hasta el 31 de mayo del mismo año.
4.- Distinta es la situación regulada en el inciso cuarto del artículo 18, en análisis, y que se refiere a aquellos contratos que han funcionado normalmente, en los que al día que se fijo contractualmente para su vencimiento, el cotizante se encuentren en situación de incapacidad laboral. En estos casos la vigencia del contrato se extenderá por el tiempo que dure la incapacidad y mientras no se declare la invalidez. La situación se justifica por cuanto si el cotizante no ha desahuciado el contrato durante toda su vigencia pactada, está conforme con éste, y la Institución de Salud Previsional ha cumplido. La Ley protege al cotizante en esta relación positiva con la prórroga indesahuciable del contrato.
5.- Las consideraciones indicadas constituyen asimismo los fundamentos para distinguir las situaciones del punto 1.2. de la Circular a ISAPRES Nº 1 de ese Servicio. En efecto.
a) El punto 1.2.1., se refiere estrictamente a la regla establecida por el inciso 4, del art. 18 del DFL. 3/81 Salud, consignado al efecto la obligación de la ISAPRE de continuidad pagando durante la prórroga de contrato los subsidios correspondientes.
b) El punto 1.2.2., se refiere al desahucio del contrato por quien este gozando de subsidio, y considere su pago por el término, no inferior a 30 días, que de acuerdo al desahucio haya fijado el cotizante, el que podría ser a 30 días, 60 días y 120 días, etc, ello en la medida que al cotizante sólo se exige por Ley desahuciar con una antelación no inferior a 30 días, no existiendo para ello otro límite. Es obvio que la relación entonces aludida será la que medie según el ejemplo dentro y hasta 30 días, 60, 120 días etc.
c) En cuanto al punto 1.2.3., éste es consecuente con los antecedentes y se refiere a la obligación de la ISAPRE de pagar el subsidio del contratante hasta la fecha de expiración del contrato, según sea cualquiera de las dos situaciones indicadas precedentemente, una al término del contrato por desahucio, y la otra a su término pactado, por desaparecer la incapacidad o declararse la invalidez del cotizante, y en caso de existir nuevo contrato, la obligación de la otra ISAPRE que corresponda, si ha mediado un nuevo contrato, de pagar el subsidio estipulado a partir de la fecha de vigencia del nuevo contrato
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |