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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6380-1986

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Fecha: 07 de agosto de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 2, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que cotizó imposiciones en esa Caja como Agente de Aduana, entre el 1º de octubre de 1975 y el 31 de diciembre de 1981 y que desde el 1º de enero de 1976 hasta la fecha ha efectuado las cotizaciones que establece la Ley Nº 16.744 en el Instituto de Seguridad del Trabajo, no obstante que el 1º de enero de 1982 se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones XXXX.

Agrega que esa Caja le ha comunicado que deberá efectuar en ella las cotizaciones que establece la Ley Nº 16.744, lo que considera improcedente atendidas las razones que expone.

Por su parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo ha manifestado que, conforme lo disponen los artículos 2º y 7º del D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde que el interesado continúe efectuando en la Institución las cotizaciones correspondientes al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

A su vez, esa Caja ha expresado que el criterio que ha adoptado en la especie se basa en los resuelto por este Organismo en su Oficio Ord. Nº 2.758, de 7 de octubre de 1982, en orden a que los trabajadores independientes, en la medida en que no revisten la calidad de empleadores, no puede adherirse a una Mutualidad de Empleadores.

Con todo, esa Caja estima, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre el problema planteado, que podrían mantenerse en el Instituto de Seguridad del Trabajo las cotizaciones efectuadas hasta ahora, atendido el tiempo transcurrido y a fin de evitar las inconveniencias de orden administrativo que implicaría regularizar el procedimiento que se ha seguido.

Sobre la materia, cabe señalar que, en la medida en que el interesado fue imponente de esa Caja hasta el 31 de diciembre de 1981, se encuentra en la situación descrita por el oficio Ord. Nº 8.122 de este Organismo de 1º de octubre de 1984 y, por lo mismo, ha conservado su derecho a gozar de los beneficios y prestaciones establecidos en la Ley Nº 16.744, no obstante su incorporación al nuevo sistema de pensiones regulado por el D.L Nº 3.500, de 1980.

En segundo término, es necesario precisar que el artículo 2º letra c) del D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que podrán ser miembros o adherentes de las Mutualidades de Empleadores, entre otros, los trabajadores independientes.

Por otra parte, la conclusión contenida en el Oficio Ord. Nº 2.758, de 1982, de este Organismo que cita esa Caja, se ha visto modificada, en lo que atañe a la materia en consulta, mediante pronunciamientos posteriores, entre los que puede citarse el Oficio Ord. Nº 1.376, de 1984.

Finalmente, cabe precisar, al margen de la situación particular analizada, que el D.F.L. Nº 2, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, incorporó al régimen de protección establecido en la Ley Nº 16.744, a contar del 1º de mayo del presente año, a los trabajadores independientes que indica que se han afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones regulado por el D.L. Nº 3.500, de 1980, aún cuando con anterioridad no hayan estado afectos a las instituciones de previsión del régimen antiguo.

En mérito de lo expuesto, corresponde que el recurrente continúe efectuando en el Instituto de Seguridad del Trabajo las cotizaciones que establece la Ley Nº 16.744.

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Ley 16.744Ley 16.744