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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6355-1986

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Fecha: 06 de agosto de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Servicio de Salud "A" por haberse negado a otorgarles las prestaciones médicas que, a su juicio, le corresponden por las lesiones que sufrió en su mano izquierda como consecuencia de un accidente del trabajo, ocurrido el 15 de enero de 1985, y también por haberse negado a evaluar la incapacidad que pueden haberle causado las secuelas del siniestro.

Hace presente, además, que su empleador efectuó la denuncia del accidente en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en circunstancias que a la época del accidente tenía la calidad de obrero y, por ende, debía estar afiliado al Servicio de Seguro Social.

Agrega que, fue atendido en forma particular por médicos lo que pagó su empleador, y que el período durante el cual estuvo con licencia abarcó desde el 23 de enero hasta el 19 de abril de 1985.

Finalmente, expresa que dado que a contar de este último mes se encuentra cesante, las prestaciones médicas que le corresponderían deberían serle otorgadas por el Servicio de Salud "B" y no por el anteriormente mencionado.

2.- Solicitado informe al Servicio de Salud "A", manifestó que el interesado fue atendido el 21 de enero de este año siendo enviado a la especialidad de Traumatología, donde el 6 de febrero se le diagnostico "Sección Tendón Flexor profundo y superficial, dedo medio derecho", concluyéndose que el paciente debe operarse.

3.- A su vez, la Caja de Previsión de Empleados Particulares ha expresado que rechazó la solicitud de subsidio por incapacidad laboral derivada del referido accidente, en atención a que a la época en que el interesado sufrió el siniestro no tenía la calidad de empleado particular.

Agrega que en consideración a lo anterior, remitió los antecedentes del interesado al Servicio de Salud "A", toda vez que, en su concepto, a él le corresponde pronunciarse sobre el problema planteado, que dice relación fundamentalmente con la negativa a otorgarle las prestaciones médicas que reclama.

4.- Sobre el particular, cabe señalar que para la procedencia del derecho a subsidio y demás prestaciones del Seguro Contra Riesgos Laborales de la Ley Nº 16.744 en caso de accidentes del trabajo, es necesario, entre otros requisitos, que el afectado sea imponible.

En el caso de que se trata, si bien aparece acreditado que el recurrente tenía la calidad de imponente, se produjo un confusión en lo que respecta al Organismo en el cual debieron efectuarse las cotizaciones lo que, a su vez, trajo como consecuencia que no se supiera de inmediato cual era la Institución que debía concederle los subsidio. En efecto, en el caso de los afiliados a la Caja de Previsión de Empleados Particulares corresponde a ésta pagar los subsidio de la Ley N º 16.744, en tanto que en lo que concierne a los afiliados al Servicio de Seguro Social corresponde al respectivo Servicio de Salud otorgarle tales beneficios según lo indica el artículo 9º de ese cuerpo legal.

Sin embargo, la confusión aludida fue superada posteriormente, según entiende este Organismo, al indicarse en un informe inspectivo de la referida Caja de Previsión de 25 de noviembre de 1985, que procede traspasar las imposiciones efectuadas en ésta al Servicio de Seguro Social, a fin de imputar los valores en la cuenta individual del imponente.

Lo anterior fue lo que, al parecer, determinó que el Servicio de Salud "A" procediera a pagar los subsidios a que tuvo derecho el interesado, según consta de una hoja de liquidación de tales beneficios de 13 de enero de este año, de esa Entidad.

Sin embargo, las dudas que pudieran haber surgido en cuanto a la calidad de imponente de una u otra Institución Previsional del recurrente, si bien pudieron haber demorado el otorgamiento de los subsidios, en ningún caso pudieron haber obstaculizado el otorgamiento de las prestaciones médicas, puesto que lo contrario significa no dar cumplimiento al principio de la automaticidad de las prestaciones médicas consagrado en la Ley Nº 16.744, especialmente en su artículo 56º.

Por lo demás, ese mismo Servicio de Salud ha expresado, desde el punto de vista clínico que procede otorgar la atención médica al interesado, opinión que comparte el Departamento Médico de este Organismo.

En mérito de lo expuesto, procede que, sin más dilación, se otorguen las prestaciones médicas a que tiene derecho el trabajador, las que deberán serle concedidas por el Servicio de Salud "A", habida consideración que fue este el que comenzó a tratarlo dado que a la época aquél se encontraba en actividad y sin que, por ende, en este caso, ejerza relevancia el hecho que estando cesante tenga domicilio en un lugar ubicado fuera del ámbito donde ejerce jurisdicción ese Servicio.

Posteriormente, una vez que se consolide su cuadro clínico el interesado podrá solicitar que se evalué la incapacidad que pueden haberle dejado las lesiones de su mano.

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Ley 16.744Ley 16.744