Dictamen 6066-1986
Ese Servicio de Salud ha solicitado a esta Superintendencia que determine si los gastos de traslado a que se refiere el art. 7º, del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del Seguro Escolar, tienen el carácter de prestaciones médicas o pecuniarias.
Sobre el particular, cabe hacer presente que dicho precepto menciona diversas prestaciones a que tienen derecho los estudiantes víctimas de accidentes escolares y, entre ellas, señala a la atención médica, a la rehabilitación física, a la hospitalización, a los medicamentos, a las prótesis y a "Los gastos de traslado y cualquier otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones".
Algunos de esos beneficios tienen el carácter de prestaciones en servicios, como la atención médica o la rehabilitación, otros son prestaciones en especie, como los medicamentos y las prótesis, y otros son en dinero, como los gastos de traslado, lo que no hace perder a ninguno de ellos su carácter de prestaciones médicas.
En efecto, el inciso final del citado artículo 7º, refiriéndose a aquellos beneficios, prescribe que en las situaciones que indica, los estudiantes "También tendrán derecho a estas prestaciones médicas..."
Tal precepto deja en claro, que si bien es cierto los gastos de traslado también son prestaciones en dinero, en los términos del aludido Reglamento son prestaciones médicas.
Reafirma esa conclusión, el hecho que el párrafo 2º del Título V de la Ley Nº16.744, que contiene sólo el artículo 29º el que es del todo similar a la norma reglamentaria aludida, tenga por epígrafe el de "Prestaciones médicas".
De esta manera este concepto debe aplicarse a todas las mencionadas en el artículo 7º del D.S. Nº313, entre las que se encuentran los gastos de traslado, en tanto que el concepto de prestaciones pecuniarias debe reservarse para las pensiones y para la cuota mortuoria o asignación por muerte.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |