Dictamen 5439-1986
Esa Subsecretaría ha solicitado que se determine el alcance del artículo 4° del D.S. N° 40, de 1969 del M. del T. y P.S., en cuanto dispone que las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744 deben disponer de suficiente personal especializado en prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo, contratados a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en todas las empresas asociadas. Expresa que conforme a la citada norma se entiende cumplida esta condición cuando a dicho personal le corresponde una proporción promedia individual no superior a ochenta empresas.
Sin embargo, agrega, en algunas regiones se habría excedido dicha proporción, conforme lo revelan las estadísticas de las agencias regionales de las propias Mutualidades.
Al respecto, señala que podría sostenerse que el promedio exigido por la mencionada disposición reglamentaria debiera considerarse a nivel nacional y no regional, dado que la norma no hace tal distinción.
Sin embargo, expresa que dicha interpretación sería contraria al espíritu de la ley, ya que ésta pretende que los especialistas mantengan en todo tiempo y lugar una cobertura de protección de riesgos que no implique la atención de un número superior de ochenta empresas por cada uno de ellos.
Con todo, estima conveniente que, a fin que no resulte inoperante la norma de que se trata, se impartan instrucciones para lograr el objetivo que se ha debido tener en vista al dictarse aquella disposición reglamentaria.
Asimismo, consulta si los Servicios de Salud, en su calidad de fiscalizadores, pueden exigir el estricto cumplimiento del precepto aludido en cuanto a la mencionada proporción promedio individual.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la expresión "proporción promedia" empleada en la norma de que se trata indica, precisamente, que en determinadas circunstancias corresponderá a cada uno de los expertos en prevención de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744 un número mayor de ochenta empresas, en tanto que en otras les corresponderá una cantidad inferior. Entre tales circunstancias, podrá encontrarse aquella a que alude esa Subsecretaría en cuanto a que ha comprobado que en determinadas Regiones los expertos deben ocuparse de más de ochenta empresas.
Por lo mismo, no es posible entender, a juicio de este Organismo, que la intención del legislador haya sido que a todo evento corresponde a cada uno de los expertos un número no superior a ochenta empresas, puesto que en tal caso no se habría referido a una proporción promedia individual, sino que lo habría dicho explícitamente.
De esta manera, al exigirse sólo la proporción promedio individual, se otorga mayor flexibilidad a las Mutualidades para manejar dicho personal en términos que, si en ciertas oportunidades resulta necesario, puedan trasladar a parte de él a otra Región para atender los requerimientos de ésta, sin que por ese hecho deje de cumplirse con la exigencia de la disposición en estudio.
Finalmente, debe señalarse que los Servicios de Salud están facultados en virtud de lo dispuesto por el artículo 65° de la Ley N° 16.744 y por el artículo 2° del D.S. N° 40, citado en la suma, para exigir el estricto cumplimiento de la norma en comento así como de todas aquellas otras que se refieran a la prevención en los sitios de trabajo y a las actividades de prevención de los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 y en particular de las Mutualidades de Empleadores y de las empresas con administración delegada.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |