Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5120-1986

.

Fecha: 13 de junio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR DIRECTOR GENERAL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL SEÑOR VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esas Instituciones han solicitado a esta Superintendencia les informe acerca de los porcentajes de cotización básica y adicional diferenciada que corresponde a cada uno de los administradores delegados del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25º del D.S.SD Nº 101, de 1968 del M. del T. y P.S. los administradores delegados no están obligados a efectuar cotizaciones generales que establece la Ley Nº 16.744 y, en su lugar, deben aportar al Servicio o Caja de Previsión delegante el porcentaje que establezca al Presidente de la República, de acuedo con las pautas que se señalen en el reglamento que se dicte con arreglo al inciso tercero del artículo 72, de la Ley Nº 16.744.

En necesario hacer presente que los mencionados aportes se fijan anualmente en los denominados decretos de estimaciones presupuestarias de la Ley Nº 16.744, y se determinan conforme al artículo 29 del D.S. Nº 173, de 1970 M. del T. y P.S. como un porcentaje de la cotización básica y adicional diferenciada que, a no mediar su calidad de administradores delegados, les habría correspondido enterar.

De esta manera, la cotización básica que habría correspondido a los administradores delegados equivale al 0,85% de las remuneraciones imponibles de sus trabajadores conforme a lo prescrito en la letra a) del artículo 15 del citado cuerpo legal, vale decir, la misma que rige para todas las empresas o entidades afectas al Seguro consagrado por éste.

Asmismo, la cotización adicional diferenciada es en principio, la que proceda según el D.S. Nº 110, de 1968, M. del T. y P.S. conforme a la actividad o subactividad diferenciadan de la empresa y, en definitiva, la que fije el respectivo Servicio de Salud - en su calidad de continuador legal del ex-Servicio Nacional de Salud en conformidad con el artículo 14, del D.S. Nº 173, por aplicación de las rebajas, recargos o exenciones que establece este decreto y que se determinan según el riesgo de la empresa y las condiciones de seguridad imperantes en la misma.

Ahora bien, dado que, como se ha dicho, es el respectivo Servicio de Salud el que fije la cotización adicional diferenciada, corresponde que a él se le consulte sobre aquella que se haya fijado a los administradores delegados.

Con dicha información y con el porcentaje de las cotizaciones básica y adicional diferenciada fijada en el correspondiente decreto de estimaciones presupuestarias esa Institución debe determinar los aportes que procede le enteren las empresas con administración delegada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/05/1995Dictamen 5120-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 72Ley 16.744, artículo 72