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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4977-1986

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Fecha: 09 de junio de 1986

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 402, de 1954, del Ministerio de Salud Publica y Previsión Social; Ley Nº 10.383; D.L. Nº 3.500, de 1980


Una recurrente solicita se le pague el Subsidio por incapacidad Laboral que le corresponde entre el 21 de julio y el 31 de agosto de 1985, beneficio que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud le denegó debido a que adeudaría las imposiciones del mes de enero de ese año.
Señala que es costurera independiente y que entera sus imposiciones en la Administradora de Fondos de Pensiones, desde el mes de enero de 1985, el cual se encontraría pagado según los documentos y planillas que acompaña.
Sobre la materia, la COMPIN de ese Servicio de Salud informó que la interesada se afilió el 1 de febrero de 1985, a la Administradora de Fondos de Pensiones, por lo que al inicio de su descanso prenatal no reunía los requisitos legales para gozar del Subsidio por incapacidad Laboral.
Al respecto, cabe señalar que los antecedentes tenidos a la vista dan cuenta que la recurrente, en su calidad de trabajadora independiente, entera sus imposiciones en la Administradora de Fondos de Pensiones y que al efectuar su primera cotización optó por las prestaciones de salud establecidas en la Ley Nº 10.383, según lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del D.S. Nº 402, de 1954, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, que aprueba el reglamento de Subsidios por enfermedad y maternidad y auxilio de lactancia de los trabajadores afectos a la Ley Nº 10.383, aplicable a los imponentes independientes, para tener derecho a Subsidio por incapacidad Laboral el trabajador debe estar al día en el pago de las imposiciones y tener un mínimo de seis meses de afiliación y además un mínimo de trece semanas de imposiciones en los últimos seis meses calendario.
En la especie, la señora recurrente se encuentra afiliada a la Institución Previsional mencionada a partir del el 1 de enero de 1985, según consta en los documentos que se acompaña.
En consecuencia a la recurrente le correspondería percibir el Subsidio por incapacidad Laboral de su licencia maternal desde el 1 de julio de 1985, puesto que sólo a contar de esa fecha se cumplen los períodos de afiliación y cotización requeridos en la disposición reglamentaria citada.
En mérito de lo expuesto el Servicio de Salud de Coquimbo deberá pagarle a la interesada el Subsidio por incapacidad Laboral que le corresponde desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto de 1985

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/06/1991Dictamen 4977-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383