Destinatario: COMPIN SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA
Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Si unas o ambas enfermedades profesionales han tenido su inicio en una época anterior a aquélla de origen común, corresponderás evaluar el cuadro en su integridad según el artículo 58º de la Ley Nº 16.744.
Si, por el contrario, se llegare a la convicción que la enfermedad de origen común ya existía a la época de inicio de la silicosis pulmonar y del trauma acústico, deberá evaluarse la primera por las disposiciones pertinentes de la Ley Nº10.383, por revestir la calidad de imponente del Servicio de Seguro Social, y las enfermedades profesionales recién indicadas según la norma del citado artículo 58º de la Ley Nº 16.744.
Es útil en este punto, que la evaluación de incapacidad proveniente de un siniestro profesional debe ceñirse estrictamente a las normas que rigne la meteria, esto .............. Ley Nº 16.744 y D.S. Nº 101 y 109, ambos de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que la decisión se adopte debe ser comunicada directamente al interesado......... haciéndole presente que si lo estima conveniente ...........................................................................................................................................-
Lo expresado, a su vez, permite afirmar que la Resolución dictada no tenía razón de ser. Por lo demás, mal podría habese verificado una reevaluación según lo dispuesto por el artículo 62º de la Ley Nº 16.744, puesto que ella supone como requisito esencial para que opere que a una incapacidad de origen profesional, debidamente evaluada, la seceda otra u otras de origen no profesional, lo cual, según el mérito de los antecedentes acompañados, no ha ocurrido en el caso sometido a la consideración de este Organismo Fiscalizador.